REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000176
ASUNTO: RP11-D-2010-000176

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos (02) de julio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA


Una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Nosotros estaban jugando entonces cuando el refiriéndose al OMISSIS salio corriendo a el se le bajaron los pantalones entonces se puso a llorar y la mama cuando vino lo encontró llorando. Es todo”. La fiscal del Ministerio Público lo interrogó en los siguientes términos: “¿Tu OMISSIS Como nosotros siempre estamos como familia yo siempre juego con el ¿Que estaban jugando? Metra. ¿Porque salio corriendo? El gano una metra y entonces se fue ¿Como se le bajaron los pantalones? Tenía el pantalón mojado y se le bajo”. La Defensa Publico interrogó así: “¿Diga a este Tribunal a que hora aproximadamente usted se encontraba jugando metra con el niño OMISSIS? Como las Díez. ¿En alguna oportunidad tú o alguien de tu familia ha tenido algún problema con familiares de OMISSIS? No. ¿Después que el niño saliera corriendo, con quien se encontró? El salio corriendo y no había nadie…”. (Culmina la cita)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Durante la audiencia de presentación de Detenido le fue cedido el Derecho de palabra al Niño OMISSIS, quien expuso: “El me aguanto OMISSIS y el me hecho a pipe, por el culo y el me aguanto y después yo me iba pa (sic) la casa, no se lo dije a nadie”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la victima dejando constancia de lo siguiente: “¿Donde estabas tú con OMISSIS? En la casa de él ¿Donde estaba OMISSIS? El me llevo pa (sic) dentro de la cocina…” La Defensa preguntó: “¿Tú has jugado en alguna oportunidad con OMISSIS? Si. ¿Que han jugado? Picha. ¿Donde? En la casa de él, en el patio. (…)”. (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Una vez escuchada las declaraciones rendidas en Sala por el adolescente de autos y la victima, la Fiscal Sexta Provisorio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Escuchada la declaración del imputado y la víctima solicito se decrete la Flagrancia y se siga el proceso por el Procedimiento ordinario, solicito que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica (…) no se encuentra establecida como privativa de libertad en la ley especial, en su artículo 628, parágrafos segundo, literal A, por considerar esta representación fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS,”. (Fin de la cita)
La Defensa Privada, manifestó: “Oída la declaración ofrecida por mi representado y entrevista que se le realizara a la victima, muy respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva, si así lo considera ordenar Libertad Plena para mi representado o en su defecto medida cautelar, visto que en las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado. Es todo” (Fin de la cita)


CAPITULO CUARTO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Niño OMISSIS.
Los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 01-07-2010, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la residencia del adolescente de autos; OMISSIS; donde presuntamente el referido adolescente llevó a cabo actos de carácter carnal, el cual comprendió una conducta desviada que requiere del proceso de control penal, por tratarse de actos sexuales incompatibles con las normas culturales y por encontrarse definidas como hecho típico, antijurídico tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Niño OMISSIS.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, de fecha 01-07-2010, elaborada ante la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suscrita por la Denunciante OMISSIS, progenitora de la victima de autos, donde quedó transcrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según información recibida por parte de su hijo (agraviado en el presente asunto), ocurrió el hecho punible investigado, de donde se extrae parcialmente lo siguiente:”… cuando regresé de la bodega encontré a mi hijo OMISSSIS (…) llorando, le pregunté porque lloraba y mi hijo me contestó que OMISSIS lo había caído a p… Eso paso en la comunidad de La , OMISSIS, aproximadamente aproximadamente a las 11:00 de la mañana de este día (…) se llama OMISSIS…” (Termina la cita, destacado de quine decide)
2) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios RODOLFO ORAPEZA y ANGEL BRAZON, adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inserta en el folio 05 y su vuelto, donde se lee: “…Siendo la 1:00 de la tarde de este día me encontraba en la Comisaría del Pila cuando se recibió llamado vía radio desde el módulo de Guariquen de parte del distinguido Ángel Brazón, informando que presuntamente un adolescente había abusado sexualmente de un menor de edad, (…) que el presunto responsable lo tenían bajo custodia preventivamente (…) donde queda identificado como OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 829, de fecha 02-07-2010, suscrita por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 13; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…remito reconocimiento médico legal practicado al menor OMISSIS. Fecha del reconocimiento: 02-07-10. Al examen físico practicado no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Se le practicó reconocimiento Ano rectal el cual revela: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceraciones. Conclusión: Ano rectal Negativo…” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
4) Con la declaración del Niño OMISSIS, durante la audiencia de presentación de detenido, la cual se da por reproducida y fue trascrita en el capítulo segundo del presente fallo.
La actuación en estudio sólo importa en el proceso a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca del lugar donde fue ejecutado un hecho punible presuntamente cometido por el adolescente de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio OMISSIS; sin embargo, la aprehensión no se produjo de modo flagrante, y además su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 01-07-2010, tal como se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, de fecha 01-07-2010, elaborada ante la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suscrita por la Denunciante OMISSIS, la cual se concatenó con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios RODOLFO ORAPEZA y ANGEL BRAZON, adscritos a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserta en el folio 05 y su vuelto, donde fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el tipo penal investigado, lo cual aparece relacionada con el resto de las actas referidas ut supra.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, por cuanto se cumplieron los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentaciones diarias por ante el Módulo Policial de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS; debiendo cumplir con régimen de PRESENTACIÓN DIARIAS por ante el Módulo Policial ubicado en la Población de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se acuerda de conformidad las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez (El Pilar) informándole que el adolescente de autos deberá cumplir con las presentaciones impuestas por ante el Módulo Policial de Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado ni de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En esta fecha, dos (02) de julio del dos mil diez (20-06-2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.