REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000101
ASUNTO: RP11-D-2010-000101


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA.
SECRETARIO: AROLDO RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por considerarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, ambos en perjuicio del OMISSIS conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” Ejusdem, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano OMISSIS; hecho ocurrido en fecha 05 de mayo del 2010, siendo las 09:00 horas de la noche en la Avenida Circunvalación Sur Sector Primero de Mayo, vía pública, Carúpano, Estado Sucre; lugar donde la victima ciudadano OMISSIS, recibiera varios impactos de bala cuando conducía por ese sector un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, con rayas gris, roja y amarilla, placas AD3139A, año 2010, siendo las zonas anatómicas comprometidas por la trayectoria de proyectiles disparados por armas de fuego las siguientes: Una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región deltoides del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región lumbar, del lado izquierdo, siendo la Causa de su muerte Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna Aguda, Perforación Cardiopulmonar Hepática, producto de heridas causadas por proyectiles disparados con arma de fuego, según se aprecia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano OMISSIS, suscrito por la DRA. FANNY DIAZ, cuya copia corre inserta al folio cuarenta y siete (47). Una vez que la victima recibe las múltiples heridas de bala, cae en el sitio del suceso, donde falleció casi de inmediato, mientras sus agresores lo despojaron del vehículo tipo moto que conducía y se marchan del lugar; así como también de su arma de reglamento Marca GLOCK, modelo 17, color negro, serial GRG-320, según se evidencia de Planilla contentiva de Relación de Armamentos asignados por orden de la superioridad a los diferentes funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; donde claramente se observa en el renglón veintidós (22) el serial del arma de fuego en cuestión y los datos personales que permiten identificar a la victima como la persona autorizada para portar dicha arma, tal como se desprende de copia inserta al folio cuarenta y cuatro (44).
De los dos (02) bienes que le fueron despojados a la victima por los autores del hecho punible investigado sólo se logró recuperar el vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, con rayas gris, roja y amarilla, placas AD3139A, año 2010, en la parte trasera de la vivienda del adolescente OMISSIS, ya identificado, la cual se encuentra ubicada en la segunda entrada del Sector Tacoa, II, casa s/n, de bloque, frisada y pintada de color verde oscuro, tal como se evidencia con ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de mayo del 2010, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, Juez Suplente Quinto de Control de esta Extensión Judicial del Estado Sucre, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente; siendo esta la misma dirección, que de acuerdo con la declaración suministrada por el adolescente de autos, durante la audiencia de presentación de detenido, resulta ser el inmueble donde esta fijada su residencia.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo además la representación fiscal le fueren expedidas copias simples del acta. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Solicito por ultimo fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Yo no estaba en eso, yo estaba ese día trabajando con el señor Nao, y llegue a las 9:00 de la noche de trabajar, entonces llegue a la casa, salí para un muerto que estaba en la segunda calle que era amigo mío, y llego OMISSIS y me llamo, y dijo que la hermana dijo que habían tirado una moto en la Avenida y el me dijo que la fuera a buscar, con OMISSIS, la prendió y no la llevamos, yo iba detrás en la moto, me baje y el se la llevo y la escondió por la tercera calle. Es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, en su carácter acreditado en el presente manifestó: “Siendo la oportunidad legal, esta Defensa ofrece como medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos OMISSIS, testigos que considera la Defensa que con cuyas declaraciones, quedará demostrada la inocencia total y absoluta de mi defendido en los hechos que se le imputan, así mismo la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de Prueba, hace suya las ofrecidas por el Ministerio Público, aún en el caso que llegara a desistir de las mismas, pido copias simples (…), es todo.” (Termina la cita)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano OMISSIS en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: DRA. FANNY DIAZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, YANOWISKI VELASQUEZ, OSCAR CABRERA, LUIS NORIEGA, DARVIS REYES, DANNY REYES y CHRISTHIAN GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, TESTIGOS: OMISSIS, así como la incorporación por la lectura de la EXHIBICIÓN Y LECTURA de: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 123 practicado a la victima, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 154, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 679, INSPECCIÓN TÉCNICA 680, INSPECCIÓN TÉCNICA 681, INSPECCIÓN TÉCNICA 682, INSPECCIÓN TÉCNICA 688, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 05-05-2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 156, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 157; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 198, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 197 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 199; todos de fecha 07-05-2010 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 339 Ejusdem.
Ahora bien en virtud a la gravedad del delito que se investigó relacionado, se observa que el mismo merece sanción privativa de libertad si se comprueba la participación del adolescente acusado a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir totalmente la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente de autos, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Pública c) Decretar Prisión como Medida Cautelar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal y por la Defensa Pública en el presente asunto, seguido contra el adolescente OMISSIS, por considerarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A”, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente OMISSIS, por considerarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano OMISSIS
TERCERO: SE DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el Ministerio Público contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles que merecen aplicación de medida privativa de libertad en caso de quedar demostrada su participación en los mismos, según lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, se ordena remitir en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, de esta Extensión Judicial; una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ