REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000153
ASUNTO: RP11-D-2010-000153

SENTENCIA SUSTITUYENDO DETENCION POR MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada en fecha veintiséis de julio de dos mil diez (26-07-2010), por la Abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, en sustitución de la Abogada LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Pública Penal de la adolescente OMISSIS imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la que requiere sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue declarada con lugar en Sala, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la madrugada, en una vivienda, la cual servia de residencia a la adolescente identificada en autos, cuyos datos y ubicación se dan por reproducidas, y donde hacia vida concubinaria con el ciudadano OMISSIS, sitio del suceso donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, amparados por una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010), inserta en el folio N° 03, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedieron a realizar la visita domiciliaria, en la cual se procedió a la incautación de seis (06) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA, con un peso de DIEZ GRAMOS (10 GRM.) y la posterior aprehensión policial de dicha adolescente.
Como consecuencia de lo expuesto y durante las primeras actuaciones realizadas se observa:
1) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha doce (12) de junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio N° 03, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Control, de esta Sede Judicial, donde consta la autorización a los efectivos militares pertenecientes al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, quienes en definitiva realizaron visita domiciliaria en el inmueble donde reside la adolescente de autos; sitio donde en un mesón de la cocina fue hallado el envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético que a su vez contenían una sustancia presuntamente de la denominada Cocaína.
En fecha 16 de junio del dos mil diez (16-06-2010); este Juzgado Segundo de Control durante la audiencia de presentación de detenido procedió a calificar la comisión del delito en flagrancia, en el presente expediente seguido contra la adolescente OMISSIS, identificada ut supra; al considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del procedimiento por vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público; procediendo a decretar Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar; lo que se traduce que a la fecha de publicar la presente resolución, la adolescente de autos tiene UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, privada de su Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin que hasta la fecha conste en los autos que conforman el presente expediente, la Experticia Química practicada a la sustancia presuntamente ilícita.
Pues bien, en esta fecha (26-07-2010), se constituyó el Juzgado a objeto de celebrar la audiencia preliminar en el asunto seguido a la adolescente OMISSIS; en donde por segundo acto consecutivo, el primero ocurrió en fecha doce de julio del dos mil diez (12-07-2010), la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el diferimiento de dicho acto por faltar las resultas de la experticia realizada a la presunta droga incautada durante le procedimiento legal de fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010).
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público, se limitó a manifestar en sala lo siguiente: “En virtud de que esta hasta la presente fecha no me ha llegado la experticia química de la sustancia incautada, es por lo que solicito el diferimiento del presente acto, es todo”. (Fin de la cita) Posteriormente la Defensa Pública solicitó:”En virtud que esta Audiencia ha sido diferida en dos oportunidades, por falta de la experticia, así mismo, como consta en el asunto el acta de presentación del adulto, en la que asume la responsabilidad en su totalidad es por lo que solicito se le otorgue a la adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el proceso continué su curso. Es todo”. (Culmina la cita)
SEGUNDO: Que la adolescente de autos se encuentra detenida preventivamente, desde el 16-06-2010, por lo que al efectuar la correspondiente aplicación matemática tenemos como resultado que tiene UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, cumpliendo Medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sin que exista un pronunciamiento de este Juzgado, tal como lo prevé el artículo 578 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes en Venezuela, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado la Experticia Química del presunto injusto penado; retardo que no puede continuar sufriendo la adolescente, alargando quien sabe por cuanto tiempo la fecha en que definitivamente tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: Que durante el procedimiento policial de fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), conjuntamente con la adolescente de autos, también resultados aprehendidos los ciudadanos OMISSIS tal como se evidencia de Acta de Presentación de Imputados, que en copia certificada remitió el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante Oficio N° 4C-837-2010, de fecha veintitrés de junio del año en curso (23-06-2010), con ocasión de ser el órgano judicial que conoce del expediente RP11-D-2010-001208, copias éstas que cursan a los folios 82 al 90, del presente asunto RP11-D-2010- 000153.
CUARTO: Que en efecto el ciudadano OMISSIS; quien aparece como imputado en el mismo hecho punible investigado; al rendir declaración ante su Tribunal Natural manifestó: “(…) La droga era mía, la señora, ni la adolescente tenia conocimiento de lo que estaba ahí (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
QUINTO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN; recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contenida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de la Defensa, por lo que vio próspero en atención del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, OMISSIS LA MEDIDA PRIVATIVA, inclinarse por la sustitución de la misma por otra menos gravosa por el lapso necesario hasta la celebración de la audiencia preliminar, fijando fecha para la celebración de dicho acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta:
PRIMERO: SUSTITUYE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que hasta la presente fecha cumplió la adolescente OMISSIS imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con los artículos 8, 37, 548 Y 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582, Literal “C” ejusdem; la adolescente OMISSIS, deberá: 1.- Presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia preliminar; y 2.- Comparecer a la audiencia preliminar en la fecha y hora finalmente indicada. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD a nombre de la prenombrada imputada. Se acuerda diferir a solicitud del Ministerio Público la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar en fecha 6 de agosto del 2010, a las 09:00 a.m. Las partes quedaron notificadas en Sala.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.