REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 21 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000040
ASUNTO: RP11-D-2011-000040


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: OMISSIS, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa Petrolera Petroguarao, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Florángel Salinas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: OMISSIS
Victima: Empresa Petrolera Petroguarao
Delito: Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS fuera aprehendido en compañía del ciudadano OMISSIS, momentos en que se encontraban incinerando un rollo de cable con una longitud de 20 metros, elaborado en metal cobre, arrojando un peso de 10 kilogramos, el cual había sido hurtado a la empresa (Petrowarao), en horas de la madrugada del 01-02-2011, valorado en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (bsf 400,00). Hecho este calificado por la representación fiscal como Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa Petrolera Petroguarao solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta de denuncia, de fecha 11/02/11, suscrita por el ciudadano OMISSIS; donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado; en cuyo contenido cito: “... resulta que personas desconocidas se habían introducido en las instalaciones de Pdvsa “Petrowarao”, el día 01/02/11, en horas de la madrugada, luego fui a pasar revista en compañía del operador de nombre Luís Armando Albare, cuando nos dimos cuenta que en la parte trasera de la instalación había humo con olores de plástico quemado, luego nos acercamos y observé a un ciudadano, que estaba quemando, en eso me trasladé a la Policía Estadal donde hable con le Comisario de la institución , luego me traslade con un grupo de motorizados a la instalación de Pdvsa “Petrowarao”, le indicamos el sitio de los hechos, los funcionarios procedieron a detener a dos (02) ciudadanos y varios trozos de cable de conductor...Eso fue en Pdvsa “Petrowarao”, ubicado en calle Colón cruce con calle Monagas de esta localidad en horas de la madrugada del día 01/02/11...”
Segundo Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios Yermi Subero, Joemil Delgado, Pedro Carreño, Eduard Millán Jhon Suárez donde narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en fecha 11 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, específicamente en la parte posterior de las instalaciones de PDVSA, calle Colón cruce con calle Monagas, Sector Barrio Ajuro, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fuera aprehendido en compañía del ciudadano OMISSIS momentos en que se encontraban incinerando un rollo de cable con una longitud de 20 metros, elaborado en metal cobre, arrojando un peso de 10 kilogramos, el cual había sido hurtado a la empresa (Petrowarao), en horas de la madrugada del 01-02-2011, valorado en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (bsf 400,00).
.Tercero Acta De Inspección técnica N° 0253, de fecha 11/02/11, suscrita por el funcionario Adonis López, realizada en el lugar de los hechos
Cuarto: Experticia De Avalúo Real S/N°, de fecha 11-02-11, donde se lee: “(...) A los efectos propuestos me fueron suministradas piezas por Oficialía de Guardia de este Despacho las cuales resultaron ser: 1.- un rollo de cable quemado, con una longitud de 20 metros, elaborado en metal (Cobre). Al ser examinado se aprecia en mal estado de uso y conservación...”
Quinto acta de entrevista de fecha 11/02/11, suscrita por el ciudadano Luís Armando Álvarez; en la cual manifestó haber presenciado los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa Petrolera Petroguarao ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende dicha participación en los hechos imputados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: OMISSIS, de la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa Petrolera Petroguarao, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de co-autor en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Déjese sin efecto el régimen de presentaciones impuestos a los acusados, expídase las copias solicitadas. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Florángel Salinas