REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000191
ASUNTO: RP11-D-2010-000191
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 18 de Julio del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo estaba en el centro y un municipal se antojó de mi, yo venia de trabajar, y salí corriendo, me agarro y me llevo para el Comando Municipal y de hay fue lo que sucedió, es todo” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE Y LICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y de explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218 ordinal 3ero. del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., En este acto la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente., consistente en presentaciones ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial ; así mismo se decrete la Detención en Flagrancia se siga el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actas. Es todo..” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estos hechos ocurrieron en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, específicamente frente a la “Panadería La Flor de Carúpano”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILAR y HEMAN VELASQUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se especifica la hora y el lugar donde se procedió a la aprehensión policial del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la noche, encontrándome de servicio de Recorrido por el centro de la ciudad, en la unidad motorizada identificada con las siglas M15, en compañía del AGENTE
(PMB) HEMAN VELASQUEZ, al pasar por la calle Juncal, del centro de la ciudad específicamente al frente de la “Panadería La Flor de Carúpano”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos a un joven…. Que apuntaba a un ciudadano con un arma de fuego para despojarlo de un coala (sic),… pero el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por lo que procedimos en persecución del joven logrando capturarlo en la esquina del Supermercado cada, se le realizó una inspección corporal (…) lográndole encontrar al adolescente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho milímetros (38mm) seriales 231, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre (…) y se le identificó (…) como el adolescente OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1049, de fecha 17-07-2010, suscrito por los funcionarios WOLFANG RODRIGUEZ y YUDELINE GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; practicada en el sitio del suceso, el cual guarda relación con el presente proceso, el cual se da por reproducido, siendo mencionado en el ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILAR y HEMAN VELASQUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 267, de fecha 17-07-2010, suscrito por el funcionario WOLFANG RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se lee: “… Un (01) Arma de Fuego (…) REVOLVER, sin marca aparente, calibre 38SPL, serial de puente 231, pavón color gris, con las inscripciones SPORTARM FLA, (…) Dos (02) Balas para arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 PL, marca CAVIM, de color dorado… en su estado original…” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momentos después de que se hubiere cometido un hecho punible, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal del Municipio Valdéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; DIARIAMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del adolescente OMISSIS; por estimarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones DIARIAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
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