REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000188
ASUNTO: RP11-D-2010-000188

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 15 de Julio del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218, tipificado en el Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Veníamos de comprar unos cigarros, estaba una basura y estaba una pistola de juguete y la agarramos para Jugar, y estábamos jugando y de repente venia la policía y nos pegaron, el la tenia y cuando la policía llego el la lanzo al monte, el era el que tenia la pistola cuando llego la policía, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , tipificado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En este acta la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así mismo se decrete la Flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actas. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218, tipificado en el Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estos hechos ocurrieron en fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en la entrada del Sector Villa Rosa, frente a la Urbanización Villa Jardín de San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Julio del 2010, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Detective II (PMB) ANGEL MOLINA y Detective I (PMB) JOSÉ GONZÁLEZ, pertenecientes a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo funcionario DETECTIVE II (PMB) ANGEL MOLINA (…) Siendo aproximadamente la una de la tarde, encontrándome de servicio de recorrido por todos los diferentes sectores de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, en la unidad motorizada identificada con las siglas M-17, acompañado del DETECTIVE (PMB) JOSE GONZALEZ, recibí llamado de nuestra operadora de radio central informando que había recibido llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por su seguridad indicando que en la entrada del, estaban dos sujetos armados atracando a las personas que pasaban por el lugar; nos dirigimos al sitio y pudimos observar dos sujetos con las siguientes características: … 1) de contextura delgada, color de piel morena, bermuda tres cuarto y franela negra, cholas blancas … 2) de contextura delgada color de piel blanca, bermuda casual de color azul, chemíse azul marino de rayas horizontales multicolor y zapatos casuales de cuero, que al ver la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal e intentaron huir, por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales…. Lo que me conllevó a realizarle una inspección corporal… encontrándole al ciudadano de contextura delgada, de color de piel morena, bermuda tres cuarto y franela negra y cholas blancas, en la pretina de la bermudas un (1) facsmil de pistola marca Escorpio, sin seriales, de color gris, de empuñadura de plástico de color marrón… se le identificó como el ciudadano OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1040, de fecha 14-07-2010, suscrito por los funcionarios WOOLFANG RODRIGUEZ y CHRISTIAN GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; practicada en el sitio del suceso, el cual guarda relación con el presente proceso.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 261, de fecha 14-07-2010, suscrito por el funcionario WOOLFANG RODRIGUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada a un (01) facsimil de arma de fuego, cuyas características se dan por reproducidas y un celular marca NOKIA, el cual guarda relación con la investigación.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito que le fuere atribuido por la representación fiscal, sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de producirse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado
+ en el Articulo 218, tipificado en el Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218, tipificado en el Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de TRES (03) MESES .
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha quince (15) de julio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.