REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000186
ASUNTO: RP11-D-2010-000186

SENTENCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 15 de Julio del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo si me metí en la casa, yo dije que si fui, y me metí con OMISSIS a quien llaman el plateado, a el lo agarraron primero y después me detuvieron a mi, y yo regrese todo a la señora, una bombona de gas mediana, y unos zapatos y una ropa, eso es lo que yo había agarrado, lo demás lo tenia el plateado, es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “En virtud del que el día 13 de julio se recibe denuncia de la ciudadana OMISSIS quien manifiesta que varias personas entraron en su vivienda, rompiendo las ventanas y apropiadote de un DVD, de ropas, una bombona de gas, describiendo a unas de las personas, procediendo a detener al adolescente identificado en las actas, posteriormente se procedió a realizar un avaluó de los objetos, es por lo cual, con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. En este acto la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones; así mismo se decrete la Flagrancia se siga el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actas. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS
Estos hechos ocurrieron en fecha trece (13) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en la residencia de la victima ubicada en el sector Santa Rosa del Caserío Cachipal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Julio del 2010, cursante al folio 02, suscrita por la ciudadana OMISSIS, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…me encontraba en casa de mi mamá y mi esposo me llamó por teléfono y me dijo que un primo de él le había informado que se habían metido y robado en la casa, entonces llamé a mi hijo y me dijo que si era cierto, que se habían llevado un par de zapatos, el DVD, unos pantalones, unas camisas y unos shores (sic) y el cilindro de gas … unos muchachitos le dijeron que vieron salir de por allí con una bolsa plástica fue a un muchacho conocido como El Plateado,…lo agarramos y lo montamos en el carro y le dimos que veníamos para la Policía (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Julio de 2010, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, del Estado Sucre; donde consta actuaciones policiales relacionadas con el presente asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha trece (13) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en la residencia de la victima ubicada en el sector Santa Rosa del Caserío Cachipal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante el Tribunal del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; PRESENTARSE DIARIAMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del adolescente OMISSIS, por estimarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha quince (15) de julio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.