REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002300
ASUNTO: RP11-P-2009-002300
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Rechazar totalmente la Acusación del Ministerio en contra del joven adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Litera “A” Ejusdem, en relación con el artículo 561 Literal “D” Ibídem, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MARALVA GUEVARA DE LOPEZ, acusó formalmente al joven adolescente OMISSIS, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del OMISSIS, por estar incurso en la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio OMISSIS Solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes (Se deja constancia que la representación Fiscal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron loes hechos por los cuales acusa al imputado). Por lo que solicito se le aplique la medida de Amonestación, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por último solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
En efecto de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la investigación que nos ocupa versa sobre unos hechos ocurridos presuntamente en fecha 05-06-2010, sendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) se trasladaba en dicho lugar presuntamente fue agredida por su concubino OMISSIS quien sin mediar palabras la agredió físicamente en el brazo izquierdo, pierna izquierda y pómulo derecho utilizando para tal fin los puños y los pies, tal como se puede apreciar del contenido del acta de DENUNCIA COMUN, que cursa al folio uno y su vuelto del expediente.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Medida Cautelar al acusado de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Una vez impuesto el joven adulto OMISSIS; acerca del contenido del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, manifestó: “No quiero declarar”. (Fin de la cita)
Por su parte la ABG. LISBETH MARCANO, en su carácter acreditado en el presente asunto expuso: “Esta defensa tomando como base todos los elementos que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y de la misma se desprende que no existe reconocimiento medico legal, realizado a la presunta Victima OMISSIS ya que la misma no se presentó al reconocimiento medico legal, esta defensa observa que no existe delito que calificar e el presente asunto, es por lo solicito al Tribunal, desestime la Acusación en el presente asunto y se decrete el Sobreseimiento definitivo del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito se deje sin efecto orden de captura que existe en contra de m representado y se le otorgue copias simples donde se acuerda la misma. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la inconsistencia probatoria de que dispone la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal; visto que la investigación no proporcionó fundamentos suficientes para poder demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo ello en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta público en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales se dan por reproducidos; por lo que resultó procedente para quien decide: a) Rechazar totalmente la Acusación y, b) Decretar el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto. Y así se decide.
Lo anterior dio origen a que la Defensa solicitara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; toda vez que la víctima no compareció ante Medicatura Forense en la oportunidad correspondiente, a objeto de serle practicado el examen que permitiese determinar una calificación jurídica al hecho denunciado, lo cual resultó ser cierto una vez revisada las actas que conforman la presente causa, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar lo solicitado por la defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del joven adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en la parte in fine del Literal “A”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a tenor de lo contemplado en el artículo 561 Literal “D” Ejusdem, en investigación realizada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio OMISSIS. Quedan notificados los presentes.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO, BOLETA DE CAPTURA N° RV11BOL2010000877, de fecha 03-05-2010. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, informando que debe dejar sin efecto la mencionada BOLETA DE CAPTURA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
|