REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000185
ASUNTO: RP11-D-2010-000185

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 14 de Julio del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo venia de la casa, iba acompañar al chamo que agarraron conmigo, lo conozco pero no se como se llama, lo iba acompañar al Terminal y cuando íbamos a pasar, el señor borracho saco una correa y empezó a darnos correazos, yo salí corriendo y fuimos a la playa el se cayó en la playa y se corto y dijeron que yo le había dado una puñalá (sic) y que le había robado la cartera, es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos ROBO en la modalidad de ARREBATON en grado de Frustración, tipificado en el artículo 456 en relación con el Artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, En este acto la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar, contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así mismo se decrete la Flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actas. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples. Es todo.”. (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS
Estos hechos ocurrieron en fecha doce (12) de julio del dos mil diez (2010), aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche entre las calles Bolivia y Cantaura, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; cuando presuntamente el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en medio de una discusión con la victima quien intervino supuestamente para impedir que el referido adolescente en compañía de otro sujeto le robaran el Bolso de Dama a la ciudadana OMISSIS, resultando como consecuencia de lo anterior, herido el ciudadano OMISSIS, en la región abdominal con un objeto cortante de los denominados pico de botella.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Julio del 2010, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) FELIX CARABALLO y Sargento Segundo (IAPES) CARLOS ROJAS, adscritos a la Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal Bermúdez, de esta ciudad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Es el caso que siendo las diez horas de la noche del día lunes 12 de los corrientes, me encontraba patrullando en la Unidad P 31.14, (…) por las inmediaciones de calle San Félix, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observamos a dos ciudadanas que hacían señas, (…) se identificaron como OMISSIS había sido cortado con un pico de botella y lo trasladaron hasta la Policlínica Carúpano, (….) por dos ciudadanos, los cuales uno portaba una camisa blanca, de estatura baja, delgado de piel morena, con pelo un poco largo y el otro de camisa verde, mas alto de contextura delgada, de piel morena clara, seguidamente procedimos a efectuar un recorrido por las diferentes calles y cuando nos desplazábamos por calle Las Margaritas, específicamente frente a la entrada de las cavas de venta del de pescado en el Mercado Municipal y del Colegio Santa Rosa, de este Municipio, logramos avistara dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las ciudadanas donde quedaron identificados como el OMISSIS, (…) y el Adolescente OMISSIS (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2)ACTA DE DENUNCIA PENAL, de fecha 12 de Julio de 2010, cursante al folio 05, suscrita por la ciudadana OMISSIS, donde se puede leer, cito: “…a la altura del puente estaba mi hermano discutiendo con unos muchachos, uno de ellos tenis una chemíse blanca de raya, con gorra, de estatura baja, de piel morena, mantenía un pico de botella en la mano tratando de herirlo, en esa discusión llegamos a la esquina del semáforo que esta ubicado en el frente del Terminal de pasajeros (…) Eso fue a las diez horas de la noche del día de hoy lunes 12 de julio de 2.010, entre las calles Bolivia y Cantaura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) Mi hermano intentaba evitar que se llevaran la cartera a mi cuñada OMISSIS (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE DENUNCIA PENAL, de fecha 12 de Julio de 2010, cursante al folio 06, suscrita por la ciudadana OMISSIS, donde se puede leer, cito: “…llego un tipo de camisa blanca y me haló la cartera y OMISSIS se puso con el para impedir que se la llevara y luego tomó una botella la partió y le lanzo en el estomago y luego salio otro con camisa de color verde a ayudar al que estaba cortando a,(…) empezaron a salir familiares de los que estaban cortando a y fue cuando salió corriendo y por la herida se caía a cada rato (…) Eso fue a las diez horas de la noche del día de hoy lunes 12 de julio de 2.010, entre las calles Bolivia y Cantaura, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1029, de fecha 13 de Julio de 2010, cursante al folio 16, elaborada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y YUDELINE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación estadal Carúpano; donde reza: “…CALLE BOLIVIA CON CANTAURA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA DEL TERMINAL MUNICIPAL DE CARUPANO VIA PUBLICA, CARUPANO ESTADO SUCRE, (…) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección arriba mencionada, de iluminación natural, clara visibilidad, temperatura ambiental calida (…)orientada en sentido Norte la avenida perimetral, en sentido Oeste se intercepta calle Bolivia y en sentido Este; la entrada del Terminal antes mencionado (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba cerca del sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 12 de julio del 2010, tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) FELIX CARABALLO y Sargento Segundo (IAPES) CARLOS ROJAS, adscritos a la Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal Bermúdez; encargados de practicar la aprehensión policial del adolescente autos; donde se dejó constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; PRESENTARSE DIARIAMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 456 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.