REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001330
ASUNTO: RP11-P-2010-001330
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Doris Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Alfredo José Esbobar Navarro
Delitos: Lesiones Personales leves contemplado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: omissis, antes identificado, que en fecha 09-12-2008, lesionó a la victima en la mejilla izquierda cerca de la oreja y en el ojo izquierdo, con un cuchillo. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Alfredo José Esbobar Navarro, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de la sanción de amonestación.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 09/12/08, suscrita por la victima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del hecho punible.
Segundo Inspección Técnica Nº 2121 de fecha 09-12-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Morey, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el lugar éste donde se suscitaron los hechos,
Tercero Reconocimiento médico legal N° 2437 de fecha 10/12/08 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el cual deja constancia que al examen físico realizado a la victima presentó: Contusión equimótica excoriada infra-orbital izquierda, herida a nivel de región del ángulo mandibular izquierdo de más o menos 02 cms, suturada, para un tiempo de curación de 10 días salvo complicación.
Cuarto: Acta De Investigación Penal de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en el presente asunto.
Quinto: Acta De Entrevista de fecha 10/12/08, realizada a José Alberto Rojas Navarro, por ante el C.I.C.P.C. sub-delegación Carúpano, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron la presente investigación y señala como autor al adolescente acusado.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Alfredo José Esbobar Navarro, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de la declaración de la victima y demás actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que hubo una pelea entre el acusado y la victima, ocasionándole a ésta última Contusión equimótica excoriada infra-orbital izquierda, herida a nivel de región del ángulo mandibular izquierdo de más o menos 02 cms, suturada, para un tiempo de curación de 10 días salvo complicación. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Alfredo José Esbobar Navarro. sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales leves
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Doris Martínez
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