REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 26 de julio de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000061
ASUNTO: RP11-D-2009-000061


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Doris Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: omissis
Delitos: Actos lascivos y Lesiones Personales genéricas contemplados en los artículos 376 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a antes identificado, que en fecha 07-03-2009, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía de ésta Municipio una vez que familiares de la victima lo denunciaron por haber abusado de la niña ocasionándole varias heridas. Hecho este calificado por la representación fiscal como Actos lascivos y Lesiones Personales genéricas contemplados en los artículos 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Escarlet Nicol Carvajal Fajardo, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de una sanción más benévola.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta policial de fecha 07/03/09 suscrita por los funcionarios Luís La Rosa y José Tadeo Ruiz, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la presunta comisión del hecho punible.
Segundo acta de entrevista de fecha 07-03-2009, realizada a la victima, por ante la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron la presente investigación y señala como autor al adolescente.
Tercero inspección técnica nº 417, de fecha 07-03-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector Puerto Martínez, hacia la playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde presuntamente se suscitaron los hechos de la presente investigación
Cuarto: Acta De Investigación Penal de fecha 07-03-2009, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos en comunidad de Puerto Martínez, en horas de la tarde.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Actos lascivos y Lesiones Personales genéricas contemplados en los artículos 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Escarlet omissis, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de la declaración de la victima y demás actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que hubo el abuso y las lesiones por parte del acusado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a omissis, de la comisión de los delitos de Actos lascivos y Lesiones Personales genéricas contemplados en los artículos 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de omissis. sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales leves
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó los bienes jurídico del honor y la integridad física.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
En consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad, líbrese oficio al C.I.C.P.C. de ésta ciudad dejando sin efecto la boleta de captura librada en contra del acusado. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Doris Martínez