REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-0000195
ASUNTO: RP11-D-2010-0000195
AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes:omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Maralba Guevara, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, en grado de cooperador inmediato contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de Rosa Amelia Lárez. y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano quien no se opuso a la solicitud de la medida cautelar, solicitando fuera impuesta por un lapso prudencial.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, en grado de cooperador inmediato contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, por cuanto los adolescente procedieron a arrebatarle a la victima una cadena de su propiedad, la cual fue incautada por los funcionarios policiales posteriormente en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente Carlos González, delito que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 22/07/10.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos después de haberle arrebatado la cadena a la victima.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
Primero: Acta de procedimiento policial de fecha 22/07/10 suscrita por los funcionarios Andrys Tome, César Bello y Gustavo García.
Segundo Acta de entrevista de fecha 22/07/10 suscrita por la victima en la cual deja constancia que dos muchachos que venían detrás de ella le arrebataron una cadena de plata que llevaba en el cuello.
Tercero Inspección técnica N° 1078 de fecha 23/07/10, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Danny Reyes, realizada al lugar de los hechos.
Cuarto Avalúo Real N° 043 de fecha 23/07/2010 suscrita por el funcionario Danny Reyes, realizado a una cadena de metal de color plateado, de 52 cms de largo, tejida en forma de eslabones con un peso de 30.200 gr fracturada a nivel de la tranca, valorada en doscientos bolívares (bs 200,00)
Quinto: Acta de entrevista de fecha 27/07/10 suscrita por la ciudadana Yerika G. Bottino Lárez en la cual deja constancia que presenció el momento cuando dos adolescentes le arrebataron una cadena de plata que llevaba su mamá.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al tratarse de la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, en grado de cooperador inmediato contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, se acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: antes identificados, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar. Segundo: se precalifica el presunto hecho como Robo en la modalidad de arrebatón, en grado de cooperador inmediato contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente. Tercero: Con lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que los adolescentes: Carlos José González González y Gerardo José La Rosa Indriago antes identificados, deberán presentarse cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y les queda prohibido comunicarse con la victima o su hija en consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez. Cuarto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Nereida Estaba