REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 22 de julio de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001304
ASUNTO: RP11-P-2010-001304


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los jóvenes: “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Doris Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusados: “Omisis”
Victima: Yelitza del Valle García Lopenza
Delitos: Lesiones Personales leves contemplado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: “Omisis”, antes identificados, que en fecha 16-08-2007, valiéndose de la fuerza física y en compañía de un adulto, agredieron a la victima en varias partes del cuerpo ocasionándole contusión en región frontal media e izquierda. Excoriaciones y rodilla y pierna izquierda. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yelitza del Valle García Lopenza, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición de una sanción más benévola.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las Lesiones personales, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 16-08-2007, suscrita por la victima, donde dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió los hechos, en los que resultó lesionada.
Segundo Reconocimiento médico legal N° 1790 de fecha 17/08/07 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el cual deja contancia que al examen físico realizado a la victima presentó contusión en región frontal media e izquierda. Excoriaciones y rodilla y pierna izquierda, para un tiempo de curación de seis (06) días salvo complicación.
Tercero Acta de investigación penal de fecha 17/08/2007 suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Pelvis Pérez, a los fines de la realización de la inspección del lugar.
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 066 de fecha 21/08/2007 suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Pelvis Pérez, realizada en el lugar de los hechos
Quinto: Entrevista de fecha 21/06/2010, rendida por el ciudadano: “Omisis”, en la oficina fiscal en la que expone las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Sexto: Entrevista de fecha 21/06/2010, rendida por la ciudadana: “Omisis”, en la oficina fiscal en la que expone las circunstancias como ocurrieron los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yelitza del Valle García Lopenza, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, y de la declaración de la victima y demás actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que hubo una pelea entre los acusados y la victima, ocasionándole a ésta última, contusión en región frontal media e izquierda. Excoriaciones y rodilla y pierna izquierda. Para un tiempo de curación de 06 días salvo complicación. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación, solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a “Omisis”, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yelitza del Valle García Lopenza. sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves
b) Se comprobó que Los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico la integridad fisica.
d) Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de 16 y 15 años de edad respectivamente.
g) Los acusados no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Doris Martínez