REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-0000193
ASUNTO: RP11-D-2010-0000193

AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír al adolescente: “Omisis”, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Maralba Guevara, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, en grado de cooperador inmediato contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de Luís Alfredo Rodríguez Gamboa. y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano quien considera que estamos frente al delito de Hurto con destreza previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal vigente en grado de cooperador inmediato por lo que solicito muy respetuosamente que se precalifique como lo ha señalado ésta defensa, y así mismo solicita que se le aplique la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y que dichas presentaciones se realicen por un lapso prudencial, por cuanto mi representado cursa estudios en la ciudad de San Fernando de Apure
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 4, en grado de Cooperador inmediato en perjuicio de Luís Alfredo Rodríguez Gamboa, por cuanto el hecho consistió en valerse de un ataque fingido, para tomar del bolsillo de la victima el dinero que éste tenía dentro del mismo, delito que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 19/07/10.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido por la victima durante la ejecución de un ataque fingido, mientras la otra persona huía con el dinero hurtado a la victima.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
• Acta de investigación penal de fecha 19/07/10 suscrita por el funcionario Guillermo Lugo, en la que manifiesta la manera en que fue aprehendido el adolescente, por la victima ya que el adolescente simulando darle un ataque agarró a la victima por la pierna izquierda, mientras que otra persona le metió la mano en el bolsillo y le sacó 800,00 bs fuertes, y salió corriendo con el dinero, cuando el otro intentó huir la victima lo aguantó por la camisa y se lo entregó al funcionario policial.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/10 suscrita por la victima: Luís Alfredo Rodríguez Gamboa, en la cual deja constancia que se encontraba en la parada de Charallave cuando un muchacho adolescente lo agarró por la pierna izquierda simulando darle un ataque, se agachó para auxiliarlo, y en eso vino otro corriendo y le metió la mano en el bolsillo y le sacó 800,00 bs fuertes, y salió corriendo con el dinero, cuando el otro intentó huir lo aguantó por la camisa y se lo entregó a un funcionario policial que estaba cerca.
• Inspección técnica N° 1062 de fecha 19/07/10, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Juan Toledo, realizada al lugar de los hechos.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al tratarse de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 4, en grado de Cooperador inmediato se acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: “Omisis” antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar. Segundo: se precalifica el presunto hecho como Hurto agravado en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 452 ordinal 4 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. Tercero: Con lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: “Omisis” antes identificado, deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de un (01) mes, por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez. Cuarto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Roraima Ortiz