Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 02 de Julio de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000114
ASUNTO: RP11-D-2009-000114
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Williams Figueroa, Eddie Roman la Rosa, Carolina del Valle Díaz y otros y El Estado Venezolano
Delitos: Riña Tumultuaria y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 425 y 218 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que en fecha 12-04-2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, funcionarios que se encontraban patrullando recibieron llamada desde la central de su comando donde informaban que en el sector el silencio de Guiria La Playa, se estaba llevando a cabo una fuerte riña colectiva, al apersonarse al lugar las personas no acataron la voz de alto procediendo a agredir con piedras y botellas a la comisión policial, obligándolos a realizar disparos al aire quedando aprehendido el adolescente y otro grupo de mayores de edad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Riña Tumultuaria y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 425 y 218 del Código Penal; en perjuicio de Williams Figueroa, Eddie Roman la Rosa, Carolina del Valle Díaz y El Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 12/04/09 en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente
Segundo Acta de Investigación de fecha 12/04/09 suscrita por el funcionario Robert Vásquez en la que deja constancia del inicio de investigaciones en contra del adolescente antes identificado.
Tercero Acta de Inspección Técnica N° 612 de fecha 13/04/2009 suscrita por los funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Riña Tumultuaria y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 425 y 218 del Código Penal; en perjuicio de Williams Figueroa, Eddie Roman la Rosa, Carolina del Valle Díaz y El Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende dicha participación Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: Omissis, de la comisión del delito de Riña Tumultuaria y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 425 y 218 del Código Penal; en perjuicio de Williams Figueroa, Eddie Roman la Rosa, Carolina del Valle Díaz y El Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Riña Tumultuaria y Resistencia a la Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física y la cosa pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Ofíciese a la CICPC de esta Ciudad, a los fines de dejar sin efecto Boleta de Captura a nombre del adolescente de autos, librada en fecha 11-05-2010. Expídase las copias simples solicitada, así mismo copia certificada solicitada por la Defensa Publica. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Migdalia Salazar
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