REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002573
ASUNTO: RP11-P-2009-002573
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Jesús E. García
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano
Acusada: “Omisis”
Victima: Rey Baltasar Espinoza
Delitos: Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: “Omisis”, antes identificada, que en fecha 17-09-2007, lesionó a la victima en la parte baja de la espalda con un pico de botella. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rey Baltasar Espinoza, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las Lesiones Personales Leves ocasionadas a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia interpuesta por la victima, de fecha 17-09-2007, en la que la manera en que fue agredido por la adolescente.
Segundo Inspección Técnica N° 027 de fecha 17-09-2007 suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Nicola Fiore, realizada al sitio del suceso.
Tercero Reconocimiento médico legal N° 2031 de fecha 2031 de fecha 19/09/07 suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la victima, en la cual al examen practicado presentó excoriación en región axilar posterior izquierda y herida cortante en región lumbar del mismo lado, suturada con dos puntos, para un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicación
Cuarto Acta de entrevista de fecha 20/10/10 rendida por el ciudadano Jhocelis Martínez Brito en la que expone que su hija lesionó a la victima para defenderla.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 20/10/10 rendida por la ciudadana “Omisis” en la que expone que su padrastro se estaba peleando con el vecino y ella agarró un pico de botella y lo puyó por la espalda.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rey Baltasar Espinoza, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que su acción le produjo a la victima excoriación en región axilar posterior izquierda y herida cortante en región lumbar del mismo lado, suturada con dos puntos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: “Omisis”, de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rey Baltasar Espinoza, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) la acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jesús E. García
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