REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000072
ASUNTO: RP11-D-2010-000072

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal (con excepción de la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 02-04-2010), y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Jesús García
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: “Omisis”
Victima: El Estado Venezolano
Delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que en fecha 12-04-2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, funcionarios que se encontraban patrullando recibieron llamada desde la central de su comando donde informaban que en el sector el silencio de Guiria La Playa, se estaba llevando a cabo una fuerte riña colectiva, al apersonarse al lugar las personas no acataron la voz de alto procediendo a agredir con piedras y botellas a la comisión policial, obligándolos a realizar disparos al aire quedando aprehendido el adolescente y otro grupo de mayores de edad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 02-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Lino García, Cabo Primero Alejandro Martínez, Agente Douglas Torres y Rubicelia Obando, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal Libertador; donde dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió los hechos, y de la aprehensión del acusado.
Segundo Entrevista rendida por el ciudadano: Francisco José Brito, de fecha 02-04-2010, quien es testigo en el presente asunto; y donde deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió los hechos, así como la detención del imputado en el presente asunto.
Tercero Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2010 suscrita por el funcionario José Delgado.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que hubo un forcejeo entre el acusado y los agentes policiales. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: “Omisis”, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jesús García