REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004052
ASUNTO: RP11-P-2008-004052

Realizada en esta misma fecha corrientes, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha a favor de la Penada Ysidra Margarita Pastrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.076.224, hija de Florentino Jiménez y Lucia Pastrano, Residenciada en el Sector Coco lirio, calle Santa Bárbara, casa N° 03, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de cuatro (4) años de Prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, audiencia en la cual, el Defensor Público Penal Edgar Brito, solicitó a favor de su defendida, que por cuanto la misma presenta patología orgánica que amerita su tratamiento medico que necesariamente tal como consta en los informes médicos requiere transfusiones de sangre para nivelar los valores de hemoglobina constituyendo esto una limitante para cumplir en el centro de reclusión la pena impuesta y siendo esta una patología orgánica grave que amerita la continua asistencia medica solicitó se decretara a favor de la penada la libertad condicional en la forma de Medida Humanitaria, ello a los efectos de garantizar su derecho a la salud, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 constitucionales. Así mismo la penada manifestó que últimamente se ha sentido bastante mal con mareos vómitos y diarrea después que salió del hospital y que ha estado hospitalizada en cuatro oportunidades y la ultima vez que le revisaron la hemoglobina la tenia en seis y la ha llegado a tener en tres: Así mismo expuso el Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia Manuel Cano Pérez, quien señaló, que Visto los distintos informes que cursan en el expediente donde en distintas oportunidades se ha verificado la condición de salud de la penada, donde igualmente se evidencia que ha habido la necesidad de su traslado hacia el Hospital de esta ciudad donde ha habido necesidad de practicarle en dos oportunidades transfusiones de sangre así como la información suministrada por los servicios médicos del internado Judicial de esta ciudad donde indican el delicado estado de salud que presenta la misma y en aras de garantizar el derecho a la salud contenido en el articulo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 502 y 503 del COPP opina favorablemente en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa solicitando igualmente de este Tribunal le imponga a la penada la obligación de cumplir con el tratamiento medico que al efecto le sea acordado debiendo asimismo presentar informes periódicos sobre la información sobre la evolución de su salud para determinar su mejoría y si así fuere el caso ordenar su reingreso al Internado para el cumplimiento de la pena impuesta; Este Tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 estblece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psiquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 503, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica de la Penada Ysidra Margarita PAstrano, quien en términos generales o comunes presenta Anemia grave, de carácter crónico, motivada a sangrado intestinal por antecedentes de afecciones de tipo gastrointestinal, suficientemente explicada por los médicos tratantes en sus informes, donde se señala que la penada ha presentado niveles de Hemoglobina de 4.0 dl, que ha ameritado hospitalizaciones recurrentes con necesidad de aplicación de transfusiones y que se agravan cada vez que es reingresada al Internado Judicial de Esta ciudad, ya que en dicho centro penitenciario no existe la posibilidad de aplicación de los tratamientos y transfusiones necesarios para compensar los niveles de Hemoglobina, óptica médica esta que, como se ha repetido ut supra, resultó ratificada, confirmada y ratificada por el médico forense, en el informe rendido a requerimiento del tribunal, con lo que se pone de manifiesto el riesgo que para la salud y la vida misma de la penada significan tales patologías sobretodo sumadas a las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como la penada de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por la penada, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para los penados, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida de la penada, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 502 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 502 y 503 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor de la Penada Ysidra Margarita Pastrano la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria. Ahora bien, como quiera que, tal y como se refirió al principio, dicha penada se encuentra cumpliendo la pena de cuatro (4) años de Prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de la cual tiene cumplido Dos,(2), años y Seis meses faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 08 de Enero del 2012, se acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por la misma hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el Sector Coco lirio, calle Santa Bárbara, casa N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde estará sometida a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la Región policial 3.3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal cada tres,(3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan a la Penada tales como, endocrinología, Hematólogos, Gastroenterología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del Ysidra Margarita Pastrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.076.224, hija de Florentino Jiménez y Lucia Pastrano, Residenciada en el Sector Coco lirio, calle Santa Bárbara, casa N° 03, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de cuatro (4) años de Prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de la cual tiene cumplido Dos,(2), años y Seis meses faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 08 de Enero del 2012, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43,46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el Sector Coco lirio, calle Santa Bárbara, casa N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde estará sometida a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la Región policial 3.3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal cada tres,(3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan a la Penada tales como, endocrinología, Hematólogos, Gastroenterología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y

6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.

En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre de la aludida penada y remitir mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado de la penada a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de la región policial N° 3.3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a razón de tres rondas policiales diarias. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la región policial N° 3.3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de que asuma la supervisión o vigilancia de la penada en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Con respecto a la solicitud de la Defensa Publica se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad informándole del nuevo sitio de reclusión de la penada a los fines de que se le practique la Evaluación Psicosocial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución

Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.