REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000383
ASUNTO: RL11-P-1999-000383
Recibido como ha sido Oficio N° 867-10 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, mediante el cual se consigna Informe Técnico y recaudos correspondientes al Penado Leonardo Ricardo Guillen Ovalles, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Leonardo Ricardo Guillen Ovalles, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.159.912, y domiciliado en Urbanización Urdaneta, segunda Avenida, El parque, bloque 12, Entrada E, N° 7, Catia, Municipio Libertador, Caracas, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Así mismo se evidencia que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Veintisiete,(27), días, por lo que le falta por cumplir Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Tres,(3), días de la pena impuesta cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 124 al 127 de la Segunda pieza de la causa, cursa oficio N° 867 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Leonardo Ricardo Guillen Ovalles, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 131 riela constancia de trabajo donde Hernan Ramirez, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones HERCAR, certifica que dicho penado labora para esa empresa como Tramitador de Aduanas. Finalmente, cursa al folio 128 Constancia de conducta expedida por Zoraida Torrenegra, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se certifica que dicho ciudadano observa en dicha comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Leonardo Ricardo Guillen Ovalles, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Leonardo Ricardo Guillen Ovalles, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.159.912, y domiciliado en Urbanización Urdaneta, segunda Avenida, El parque, bloque 12, Entrada E, N° 7, Catia, Municipio Libertador, Caracas, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por el lapso de Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión, contados a partir de la imposición de la presente decisión..Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Noviembre del 2010 a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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