REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001531
ASUNTO: RP11-S-2004-001531

Recibido como ha sido Oficio N° 874-10 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, mediante el cual se consigna Informe Técnico y recaudos correspondientes al Penado Isidro Marcelino Mata, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Isidro Marcelino Mata, Venezolano, de 35 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.697, nacido en fecha: 07-10-1976, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en el sector Caratalito, Vía Principal, cuarta vereda de Charallave, Subiendo por el Club los almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año Y Cuatro (4) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Natividad Del Valle Rosario. Así mismo se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 14 de Marzo del 2004, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 16 del referido mes y año, fecha en la cual se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Dos,(2), días, tiempo este que debe estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días de prisión cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 86 al 89 de la Segunda pieza de la causa cursa oficio N° 873 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Isidro Marcelino Mata, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 90 riela constancia de Licencia Especial expedida a favor del penado por la capitanía de puertos de Carúpano, que lo acredita como Marinero. Finalmente, cursa al folio 91 Constancia de conducta expedida por el Ciudadano Jorge Alvarez, en su carácter de prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre en la que se certifica que dicho ciudadano observa en dicha comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Isidro Marcelino Mata, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Isidro Marcelino Mata, Venezolano, de 35 año de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.697, nacido en fecha: 07-10-1976, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en el sector Caratalito, Vía Principal, cuarta vereda de Charallave, Subiendo por el Club los almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintiocho,(28), días, contados a partir de la imposición de la presente decisión..Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 11 de Noviembre del 2010 a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.