REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000597
ASUNTO: RP11-P-2010-000597


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Junio del año 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jhonatan José Zapata, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.792, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de José León y Cipriano Zapata y residenciado en la avenida Principal del Aeropuerto, casa s/n, cerca del electroauto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco,(5), Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Psicotrópicas y Ocultamiento De Municiones previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Jhonatan José Zapata, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena Cinco,(5), Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Psicotrópicas y Ocultamiento De Municiones; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Marzo del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres,(3), meses y Veinte,(20), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Diez,(10), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 29 de Marzo del 2015.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Tres,(3), meses que Vencen el 29 de Junio del 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Ocho,(8), meses que Vencen el 29 de Noviembre del 2011 opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses que vencerán en fecha 29 de Julio del 2013 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años y Nueve,(9), meses, que vencerán el 29 de Diciembre del 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jhonatan José Zapata anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 29 de Marzo del 2015, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jhonatan José Zapata fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de Junio del año 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jhonatan José Zapata, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.792, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de José León y Cipriano Zapata y residenciado en la avenida Principal del Aeropuerto, casa s/n, cerca del electroauto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco,(5), Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Psicotrópicas y Ocultamiento De Municiones previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad ,a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.