REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000376
ASUNTO: RP11-P-2010-000376
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Santiago José Romero Guerra, natural de Manacal, de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-05-60, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio: Chofer, y domiciliado en: calle Principal Monacal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño; a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Santiago José Romero Guerra, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 24 de Febrero del 2010, Situación procesal que se mantuvo hasta el día 25 de Mayo del 2010, fecha en que se decretó a su favor, medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Tres,(3), meses y Un,(1), día, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Santiago José Romero Guerra no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Santiago José Romero Guerra, natural de Manacal, de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-05-60, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio: Chofer, y domiciliado en: calle Principal Monacal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño; a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 21 de Octubre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Finalmente, por cuanto el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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