REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000484
ASUNTO: RP11-P-2010-000484
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del año en curso por el Tribunal cuarto de control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Miguel Alcalá Hernández, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, de oficio indefinido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, hijo de Pedro Alcalá y Ana Hernández, y residenciado en Calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la Pena de Un (1) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Pedro Miguel Alcalá Hernández, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Un (1) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 10 de Marzo del año en curso, situación procesal que se mantuvo hasta el día 25 de Mayo del año en curso, fecha en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Dos,(2), meses y Quince,(15), días, faltándole por cumplir Nueve,(9), meses y Quince,(15), días de la pena impuesta, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Pedro Miguel Alcalá Hernández no fue superior a Cinco (5), años se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del año en curso por el Tribunal cuarto de control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Miguel Alcalá Hernández, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 02-03-1986, de oficio indefinido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.803, hijo de Pedro Alcalá y Ana Hernández, y residenciado en Calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega de Solana, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la Pena de Un (1) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 14 de Octubre del año en curso a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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