CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000222
ASUNTO: RP11-P-2004-000222


EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado: Oscar Antonio Acosta Malave, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El Penado Oscar Antonio Acosta Malave, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, hijo de Eugenia Josefina Malavé y Desiderio Acosta González, con domicilio en la Calle La Cruz, casa s/n, Canchunchú viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (03) años y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos De Robo En La Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los primeros hechos y artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Rivero y Ofelia María Márquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 88 del Código Penal.


SEGUNDO: Ahora bien, el penado fue detenido en fecha 31-07-2004 y en esa misma fecha, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control, de los cuales estuvo detenido Un (01) día, y en fecha 12-01-2008, fue detenido Nuevamente y en fecha 13-01-2008, el tribunal Primero de Control le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cometer un nuevo delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Único aparte del Articulo 456 del Coligó Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ofelia Maria Marques de Torres. (Ordenándo se la Acumulación de las causas RP11-P-2004-000022, con la causa RP11-P-2008-000057), según corre inserto a los folios 151 y 152 del presente asunto penal. En consecuencia, hasta la fecha (27/07/2010), ha estado privado de su libertad durante Dos (02) años, seis (06) Meses y Quince (15) Días, mas Un (01) día de la primera detención, y sumado al tiempo de redención de pena por trabajo y estudio del día 12/02/2009, con un computo de Seis (06) Meses y Quince (15) Días, tiene un computo mas la presente redención de fecha 10/06/2010; con un tiempo de pena Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días; integra un pena cumplida para el día de hoy de Tres (03) Años; Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días y como fue condenado a cumplir la pena de Dos (03) Años y Dos (02) Meses de Prisión, observando que el tiempo de pena cumplido; supera al tiempo de pena impuesta.

TERCERO: Por lo se desprende que el penado, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Pruebas, por lo que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y sus accesorias.

Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado Oscar Antonio Acosta Malave, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, hijo de Eugenia Josefina Malavé y Desiderio Acosta González, con domicilio en la Calle La Cruz, casa s/n, Canchunchú viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (03) años y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos de robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los primeros hechos y artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Rivero y Ofelia María Márquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 88 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias; notifíquese a las partes. En consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,
Abg. María Quiñónez G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. María Quiñónez G.