CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000222
ASUNTO: RP11-P-2004-000222


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Por recibido el oficio N° 1600 de fecha 10/06/2010 correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado Oscar Antonio Acosta Malave, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, hijo de Eugenia Josefina Malavé y Desiderio Acosta González, con domicilio en la Calle La Cruz, casa s/n, Canchunchú viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (03) años y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos De Robo En La Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los primeros hechos y artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Rivero y Ofelia María Márquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 88 del Código Penal, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el penado fue detenido en fecha 31-07-2004 y en esa misma fecha, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control, de los cuales estuvo detenido Un (01) día, y en fecha 12-01-2008, fue detenido Nuevamente y en fecha 13-01-2008, el tribunal Primero de Control le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cometer un nuevo delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Único aparte del Articulo 456 del Coligó Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ofelia Maria Marques de Torres. (Ordenándo se la Acumulación de las causas RP11-P-2004-000022, con la causa RP11-P-2008-000057), según corre inserto a los folios 151 y 152 del presente asunto penal. En consecuencia, hasta la fecha (27/07/2010), ha estado privado de su libertad durante Dos (02) años, seis (06) Meses y Quince (15) Días, mas Un (01) día de la primera detención, y sumado al tiempo de redención de pena por trabajo y estudio del día 12/02/2009, con un computo de Seis (06) Meses y Quince (15) Días, tiene un computo mas la presente redención de fecha 10/06/2010; con un tiempo de pena Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días; integra un pena cumplida para el día de hoy de Tres (03) Años; Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días y como fue condenado a cumplir la pena de Dos (03) Años y Dos (02) Meses de Prisión, observando que el tiempo de pena cumplido; supera al tiempo de pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: Oscar Antonio Acosta Malave, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.868, a cumplir la pena de (03) años y dos (02) meses de prisión, ha estado privado de su libertad durante Dos (02) años, seis (06) Meses y Quince (15) Días, mas Un (01) día de la primera detención, y sumado al tiempo de redención de pena por trabajo y estudio del día 12/02/2009, con un computo de Seis (06) Meses y Quince (15) Días, tiene un computo mas la presente redención de fecha 10/06/2010; tiempo de pena que se acuerda descontar; con un tiempo de pena Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días; integra un pena cumplida para el día de hoy de Tres (03) Años; Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días y como fue condenado a cumplir la pena de Dos (03) Años y Dos (02) Meses de Prisión, observando que el tiempo de pena cumplido; supera al tiempo de pena impuesta; encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad.

Se Acuerda Librar Oficio remitiendo Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

1.- Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia,
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano.
,3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano.
4.- Líbrese boleta informativa al penado y Notifíquese a la defensa. Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Abelardo Royo La Secretaria

Abg. María Quiñónez G.