CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005315
ASUNTO: RP11-P-2005-005315


Visto que el penado de la presente causa, cuenta con dos causa distintas las cuales deben ser acumuladas las cuales son RP11-P-2005-5315, con la causa RP11-P-2006-003335 por ser ambas seguidas contra el Penado Pedro Ramón Hernández Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.438, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado el artículo 374 del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005315, se evidencia que el Penado de cusa fue condenado, a cumplir la pena de Doce (12) Años, Siete (07) Meses, Tres (03) y Dieciocho (18) horas de prisión por la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Doce (12) Años, Siete (07) Meses, Tres (03) y Dieciocho (18) horas de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena Ocho (08) Años de Prisión, que es el equivalente de Cuatro (04) Años y Dos (02) Meses de prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dieciséis (16) años Nueve (09) Meses y Tres (03) Días y Dieciocho 18 Horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de violación; Así se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial.

Abg. María Quiñónez G.