CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001636
ASUNTO: RP11-P-2008-001636


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Por recibido el oficio N° 1601 de fecha 10/06/2010; correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado JACKSON ENRIQUE GUEVARA, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado: JACKSON ENRIQUE GUEVARA; durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 24/07/2009, hasta la fecha 10/06/2010 totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días; acordando redimir de acuerdo al tiempo trabajado: Cinco (05) Meses, Ocho (08) Días.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: JACKSON ENRIQUE GUEVARA presente causa cuenta por ante este Circuito Judicial con dos (02) expedientes de los cuales se destaca el RP11-P-2008-001636 con una pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la causa RK11-P-2002-000045, este Tribunal acordó acumular en fecha 11 de Mayo de 2010| las presentes causas a los fines de obtener un computo definitivo de Cuatro (04) Años de pena y darle continuidad al debido proceso, todo ello de conformidad al articulo 71, ordinal 1° y el aparte infine del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 88 en concordancia con el articulo 96 del Código Penal, a tales fines se destaca, que el penado estuvo detenido inicialmente en fecha 02/08/2002 hasta el 09/10/2002, quien posteriormente se le dicto Orden de Aprehensión y en fecha 30/04/2008 se materializo y hasta la presente fecha cuenta con un cómputo de pena física cumplido de dos (02) años diecinueve (19) días mas redención de fecha 23/06/2009 con un tiempo de pena de siete (07) meses; aunado a la presente redención Cinco (05) Meses, Ocho (08) Días, se obtienen como resultado una pena cumplida de tres (03) año, Cinco (05) Meses y Doce (12) Días, observándose que por cuanto los delitos aplicados en ambas causas son de la misma naturaleza y el presente penado se considera reincidente en el delito tipo aplicable en la presente causa de conformidad al articulo 56 del Código Penal no podrá aplicarse Medida Alternativa de Cumplimiento de pena; razón por la cual se acuerda negar la solicitud de la Defensa; por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el 494 y 500 del Código Organico Procesal penal; asimismo se le informa al penado que para la presente fecha le faltaría por cumplir Un (01) Año; Dieciocho (18) días, pena que vencerá el 03/08/201.

Se Acuerda Librar Oficio remitiendo Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

1.- Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia,
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano.
3.- Líbrese boleta informativa al penado y notifíquese a la defensa. Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Abelardo Royo La Secretaria

Abg. María Quiñónez G.