CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003816
ASUNTO: RP11-P-2008-003816


Visto que el penado de la presente causa, cuenta con dos causa distintas las cuales deben ser acumuladas las cuales son RP11-P-2008-003816, con la causa RP11-P-2003-000045 por ser ambas seguidas contra el Penado José Gregorio González Mata, titular de la cedula de identidad V- 17.217.005, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa, el penado José Gregorio González Mata, titular de la cedula de identidad V – 17.217.005, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2003-000045, se evidencia que el Penado José Gregorio González Mata, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 457 del Código Penal, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (02) Meses de prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Seis (06) año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, y Robo Genérico, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa RP11-P-2003-000045; donde se evidencia que el penado José Gregorio González Mata, estuvo detenido desde el 27/07/2003 hasta 27/06/2005, con un tiempo de pena de Un(01 ) Año y once (11) Meses, posteriormente el día 21/01/2008 hasta 10/06/202008 con un tiempo de detención de cuatro (04) meses y diecinueve (19) Días, y final mente desde el 26/06/2008 hasta 10/06/2008 fecha en la que se acordó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; posteriormente en la causa RP11-P- 2008-003816; fue detenido en fecha 19/09/2008 hasta 13/07/2010 con un tiempo de pena de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días; con un computo de pena por cumplir de Dos (02) Años, Un (01) mes y Veinticinco (25) Días; que vencerá en fecha: 08/09/2012. Así mismo se le informa al penado que no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; por cuanto fue revocado en fecha 26/03/2009, a solicitud de su delegado de prueba, por incumplimiento de las condiciones impuestas; de conformidad al Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Pena, y de conformidad al artículo 56 del Código Penal; no podrá escoger a la conmutación de la pena impuestas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano José Gregorio González Mata, titular de la cedula de identidad V – 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Benito González y Juana Mata, residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del parque Carupana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; como en efecto se acumula RP11-P-2008- 003816 y RP11-P- 2003-000045, quedando a cumplir la pena de en Seis (06) años y Seis Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Simple y Hurto Calificado previstos en los artículos 455 y 457 del Código Penal respectivamente.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del estado Sucre; Así se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo H.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Quiñónez G.