REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000529
ASUNTO: RP11-P-2010-000529
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000529, seguido al Acusado ANDRI JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el acusado Andri José Hernández, el Defensor Privado Abg. Héctor Vásquez. No encontrándose presente los candidatos a escabinos previamente convocados a este acto. Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió en este acto, a imponer al Acusado de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la presente etapa del proceso el acusado si lo desea puede hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y que en el presente caso solo es procedente la Admisión de los Hechos con la inmediata imposición de la pena, y una vez explicado en forma clara y sencilla el contenido de dicha reforma, el acusado manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa Privada Abogado Héctor Velásquez quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ACUSADO ANDRI JOSÉ HERNÁNDEZ, y expone: Voy admitir los hechos, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por el Defensor Privado y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.539.251, nacido en fecha 09-06-1989, de 20 años de edad, hijo de Tony Hernández y Aracelis Javier; y domiciliado en: Calle Principal del Lirio casa Nº 19, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Héctor Velásquez y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por admitidos por el Juzgado de Control por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo, la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.539.251, nacido en fecha 09-06-1989, de 20 años de edad, hijo de Tony Hernández y Aracelis Javier; y domiciliado en: Calle Principal del Lirio casa Nº 19, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: La pena impuesta a dicho acusado se cumplirá aproximadamente en fecha 19-03-2014. Tercero: El acusado ANDRY JOSE HERNANDEZ JAVIER deberá permanecer detenido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la sentencia y decida lo conducente. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEILIN CEDEÑO
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