REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004014
ASUNTO: RP11-P-2006-004014
SENTENCIA DEFINITIVA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada Dalia María Ruiz, en contra de los acusados JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ, quienes se encuentran defendidos por el Defensor Privado Abogado Gustavo Bermúdez, imputándosele la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate, ocurrieron en fecha 19-12-2006, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que habían obtenido una información por la zona de Irapa y Yaguaraparo, al frente de los caños, y cuando llegaron a una zona que se denomina el faro avistaron un bote de nombre Juan Miguel, cuando fueron en su hallazgo, las personas que estaban el bote se dieron a la fuga, el bote era amarillo con azul, ese día llegaron como a las doce de la noche a yaguaraparo, y el día 20-12-2006, los funcionarios actuantes volvieron a salir nuevamente y como a las 5:00 PM, se quedaron durmiendo en una casa bote y en la mañana en el sector casa blanca avistaron dos botes y en el bote Juan Miguel estaban unos sacos con un muchacho que llaman el grillo y en el otro bote estaban los otros dos ciudadanos, llegaron posteriormente a Yaguaraparo como a las 5:00 PM y hablaron con el teniente, allí el teniente busco los testigos y luego los trasladamos hasta Carúpano donde procedieron a la detención de los tres ciudadanos identificados como JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ.
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la Abogada Dalia María Ruiz, quien sostuvo las circunstancias de hechos contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto la acusación presentada en contra de los acusados José Luís Belmonte López, Benito Enrique Bolaño y Carlos Emilio Gómez, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido a los acusados. Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de los hechos. Los cuales serán demostrados en el transcurso del debate y así la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad, los testimoniales de los expertos, funcionarios, testimonios, igualmente se ofrece por su lectura la experticia química practicada de la sustancia incautada. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados, por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca. Solicito las copias de la presente acta. Es todo.
En el desarrollo del debate y una vez que los acusados manifestaron su voluntad de declarar, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “oída la confesión calificada realizada por todos y cada uno de los acusados, en el día de hoy quienes muestran su arrepentimiento y admiten haber participado en este hecho objeto del presente debate y concatenado con la declaración rendida por el funcionario Joan Roque Bastardo, lo cual se encuentra en forma conteste en la presente causa es por lo que pido al tribunal se dicte en el presente caso una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ, y en este acto en base a la confesión calificada y a la proporcionalidad de las personas, es por que realizo en este acto una modificación de la acusación, y encuadro los hechos en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley especial de droga, por la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, e igualmente solicitó al tribunal decrete la confiscación de los bienes conforme a lo establecido artículo 116 de la constitución en concordancia con los articulo 66 y 67 de la ley especial, es todo.
Al cierre del debate se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “ratifico que en virtud de la confesión calificada realizada por todos y cada uno de los acusados, ratificó a este tribunal se dicte en el presente caso una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ, es todo.
Asimismo y al inicio del debate se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: “Oída la exposición hecha por la representación fiscal, no se que ha pasado, pero se esta partiendo de las actas presentadas a las cuales me he opuesto pero es grande para oponerme solo, no es mi defensa sino mi narrativa lo siguiente: en esa fecha 19-12-2006 mis defendidos su función laboral es la pesca y se dedican a la extracción de moluscos, aquí se hizo una audiencia en la cual fueron eximidos de responsabilidad porque se demostró que ellos son dados al trabajo del mar, cuando estaban en una de sus funciones en Irapa llegan los funcionarios y le preguntan el punto de partida y llegada de las embarcaciones, y le dijeron que unas se trataban de trafico de drogas, incluso se los llevaron para que los indicara, se los llevaron en la nave de los funcionarios, pero por mala fe que es un punto álgido, ellos no fueron regresados a Irapa de donde son domiciliarios, y los fueron a llevar al puerto de Yaguaraparo, otro Municipio, y estando allí, una de las pruebas de la Fiscal es que habían turistas y le dieron para que tomaran fotografías, las cuales no aparecen en el expediente, y llegan al puerto los botes que señala la Fiscalia, desde ahí ellos están detenidos, hasta el día que se dio la audiencia y fueron absueltos, y en una apelación se remitió la causa acá y en esa secuencia hasta ahorita hay alguna allá, un recurso de amparo introducido que no ha salido, por lo tanto ratifico la inocencia de mis defendidos, por lo que ratifico los testigos promovidos en su oportunidad y el principio el comunidad de prueba me adhiero a las presentadas por la representación fiscal, es todo.-
En el desarrollo del debate y una vez que los acusados manifestaron su voluntad de declarar, el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Oída la confesión calificada de forma intuito persona de cada uno de mis defendidos, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo un cambio de calificación bajándolo del primer aparte al segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, solicito a este tribunal que efectivamente se le imponga la inmediata pena a mis defendidos, es todo.
Al cierre del debate la Defensa Privada, expuso: “ratifico a este tribunal que efectivamente se le imponga la pena inmediata a mis defendidos, es todo.”
Por su parte los acusados fueron plenamente identificados, e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; por lo que se procedió a identificar el primero de ellos como: JOSÉ LUIS BELMONTE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-02-1986, de 20 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.849, hijo de Blanca López y Adrián José, y domiciliado en Calle Pichica, Casa N° S/N, Cerca de calle Colombia del lado del Cementerio, Irapa, Municipio Cajigal de Estado Sucre, quien expuso: “deseo declarar al final del debate”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos: BENITO ENRIQUE BOLAÑO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-05-1975, de 30 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.115.671, hijo de Santa Eladia Rumion de Bolaño y Silvino Julian Bolaño, y domiciliado en Calle Pichincha detrás del Cementerio, Casa S/N, en Irapa, Municipio Del Estado Sucre, quien expone: “deseo declarar al final del debate”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados, quien se identificó como: CARLOS EMILIO GÓMEZ de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-12-80, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.139, hijo de Reina Isabel Herrera y Onorio José Gómez, y domiciliado en el Chuare, calle ayacucho, casa N° 44, En Irapa, Municipio Cajigal Del Estado Sucre , quien expone: “deseo declarar al final del debate”. Es todo
En el transcurso del debate e impuestos nuevamente de sus derechos, los acusados manifestaron querer declarar, por lo que el primero de ellos CARLOS EMILIO GÓMEZ HERRERA, plenamente identificado, expuso: “Yo me siento arrepentido porque participe en ese hechos, por lo que pido al juez que tenga consideración en la condena, es todo”. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al segundo de ellos, quien se identifico como: BENITO ENRIQUE BOLAÑO, plenamente identificado, quien expone: “Yo tuve participación allí, y le pido a la juez que tenga un poco de piedad con nosotros, ya que tenemos mucho tiempo detenido, y quiero salar, es todo”. De igual manera se hizo comparecer a la sala al tercero de ellos, quien se identifico como: JOSÉ LUIS BELMONTE LÓPEZ, plenamente identificado, quien expuso: “Ese día yo estaba con ellos, y le pido a la juez que tenga consideración con nosotros, ya que tenemos mucho tiempo detenido, es todo”.
Al término del debate e impuestos nuevamente de sus derechos, los acusados manifestaron querer declarar, por lo que el primero de ellos JOSÉ LUIS BELMONTE LÓPEZ, expuso: “solicito al tribunal que se me imponga la pena correspondiente por el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley especial de droga, por la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el segundo de los acusados identificado como: BENITO ENRIQUE BOLAÑO, quien expuso: “solicito al tribunal que se me imponga la pena correspondiente por el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley especial de droga, por la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Seguidamente solicito el derecho de palabra el tercero de los acusados: CARLOS EMILIO GÓMEZ, quien expuso: “solicito al tribunal la pena correspondiente, por el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley especial de droga, por la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es todo.
I I
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
Compareció y declaró en el juicio oral y público el Funcionario JOAN MANUEL BASTARDO ROQUE, Titular de la cedula de identidad Nº 13.358.459, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en: Urb. Fe y Alegría, Sector 3, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, quien previa juramentación realizada por la Juez, expuso: “el día 19-12-2006, tuvimos una información por la zona de Irapa y Yaguaraparo, al frete de los caños, salimos 4 efectivos y el teniente, cuando llegamos a una zona que se denomina el faro avistamos un bote, teníamos conocimiento que la estaba cuidando Freddy y Jasón, 1500 kilos, al avistar el bote de nombre Juan Miguel, fuimos a agarrarlo y el bote se dio a la fuga, el bote era amarillo con azul, ese día llegamos como a las doce de la noche a yaguaraparo, el día 20-12-2006, salimos nuevamente tres funcionarios dos informantes, como a las 5:00 PM, y nos quedamos durmiendo en una casa bote y en la mañana en el sector casa blanca avistamos dos botes y en el bote Juan Miguel estaban unos sacos con un muchacho que llaman el grillo y en el otro bote estaban los otros dos ciudadanos, llegamos a Yaguaraparo como ala 5:00 PM y hablamos con el teniente, allí el teniente busco los testigos y luego nos trasladamos hasta Carúpano. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal cual es su rango? R- Sargento Mayor de tercera ¿diga al tribunal si tenían información ante a los hechos? R- Si teníamos una información que habían 1500 kilos de marihuana y lo estaba cuidando Jackson y Freddy ¿el día 19 que pasos? R- se nos escapo en el bote San Miguel ¿el día 20 de diciembre a que hora sale a investigar la información? R- como a las 5 de la tarde y nos quedamos durmiendo en una casa bote ¿a que distancia se encuentra esa casa flotante del muelle de yaguaraparo? R- media hora ¿de esa casa flotante cual es el muelle mas cerca? R- entre Yaguaraparo e Irapa ¿Por qué se traslada al muelle de yaguaraparo? R- porque se nos quedo una embarcación sin gasolina ¿Cómo se produce el hallazgo de los acusados y de la droga? R- el bote san miguel ya lo conocíamos y cuando lo vimos lo entrompamos y encontramos como 10 sacos ¿esos botes estaban juntos? R- si ¿Qué paso cuando llego al muelle de YAguaraparo? R- el Teniente Mata y el Sargento Juan Pérez y de allí mi teniente llamo al fiscal ¿Cómo fue el desembarque de los sacos? R- el teniente nos auxilio con la gasolina, porque nos habíamos quedados como a 100 metros del muelle ¿Qué vieron los testigos? R- cuando llegamos al muelle abrimos un saco y una de las panelas de color azul tenia en su interior un residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana ¿Cuántas panelas eran? R- 197 ¿Cuáles era las características de las embarcaciones que incautaron? R- uno era Amarillo y Azul denominado Juan Miguel y el otro Blanco denominado Tropical, es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Freddy y Jackso era los nombres de las personas que estaban cuidando la droga? R- si ¿ellos están aquí en esta sala? R- no ¿a que comando usted pertenecía? R- al Comando de Guiria ¿tiene embarcaciones? R- no ¿las personas que le prestaron las embarcaciones llegaron al puerto? R- no ¿esos dos civiles ustedes los promovieron como testigos? R- no porque ellos eran los informantes ¿mis defendidos los vieron? R- si ¿ellos actuaron sin pasamontañas? R- si tenia pasamontañas ¿Qué motor tenia la embarcación? R- dos de 75 y nosotros teníamos un 40 y un 48 ¿ustedes siguieron a mis defendidos? R- no ellos estaban parados ¿Cuántos sacos se encontraron? R- 10 sacos ¿esos fueron llevados a Yaguaraparo? R- si ¿esa droga el experto la verifico en ese momento? R- no, nosotros le notificamos al experto, pero si abrimos una panela y se la mostramos a los testigos ¿Cuándo sale el operativo de donde salen? R- el primer día de Yaguaraparo y el segundo de Irapa ¿usted conocía a mis defendidos? R- no ¿usted sabia que ellos son pescadores de camarones? R- no ¿usted sabe la técnica que ellos tiene para pasar de un lado a otro? R- no ¿usted sabia que ellos pasan de una lada al otro con botes? R- no sabia ¿Por qué fueron a Yaguaraparo y no a Guiria? R- porque que recibimos ordenes de la Fiscal que nos trasladáramos a Carúpano ¿la ubicación donde estaban los botes? R- entre Yaguaraparo e Irapa ¿Cuál fue la actitud de ellos cuando ustedes llegan? R- nos le dio tiempo reaccionar ¿a parte de las droga que consiguiera? R- no recuerdo en uno de los botes, en el Tropical creo que había una maya. Es todo. Seguidamente lo interroga la Juez, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos personas era n de la comisión? R- en un bote íbamos dos guardia y un civil y en el ¿los diez sacos donde estaban? R- en el bote Juan Miguel dos ¿Qué distancia había desde donde ustedes estaban hasta donde los visualizan? R- como a 200 metro ¿a que hora lo avistaron? R- como a las 2 de la tarde ¿a que hora fue que llegaron al muelle? R- como a las 5:00 PM porque nos quedamos sin gasolina ¿Cuándo llegan al muelle y estaban los testigos vieron la sustancia incautada? R- si, es todo.
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el Funcionario JOAN MANUEL BASTARDO ROQUE, quien previa juramentación realizada por la Juez, expuso y quedó demostrado que en fecha 20-12-2006 que funcionarios actuantes del Destacamento Nº 78, se encontraban por la zona de Irapa y Yaguaraparo, al frente de los caños, en virtud que se tenía conocimiento que cuidados mencionados como Freddy y Jacsón ocultaban la cantidad de 1500 kilos de sustancias ilícitas y al avistar el bote de nombre Juan Miguel, fueron en su búsqueda pero los ocupantes del mismo dieron a la fuga, el bote era amarillo con azul, ese día llegaron como a las doce de la noche a Yaguaraparo, al día siguiente salieron nuevamente los funcionarios como a las 5:00 PM, y se quedaron durmiendo en una casa bote y en la mañana en el sector casa blanca avistaron dos botes y en el bote Juan Miguel estaban unos sacos con un muchacho que llaman el grillo y en el otro bote estaban los otros dos ciudadanos, llegaron a Yaguaraparo como a las 5:00 PM y hablaron con el teniente, allí el teniente busco los testigos y luego se trasladaron hasta Carúpano; por lo que se denota claramente que el presente testimonio no es contradictorio, y es conteste en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quedando plenamente probado y comprado como ocurrieron los hechos, y los motivos de que dieron origen a la detención de los acusados, y la actuación de los mismos en la comisión del referido hecho punible, por lo que dicho testimonio merece pleno valor probatorio.
Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba se procedió a hacerlo incorporándose informes de:
1. Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/583-2006, de fecha 22-12-2006, suscrita por el experto Rafael Noguera, cuyo resultado fue Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de 189.050 gramos.
Para valorar estas pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron en primer lugar la Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/583-2006, se le aprecia y se valora la documental por acreditar la existencia del hecho punible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Por lo que al analizar todas estas declaraciones en conjunto, para quien aquí decide, quedó plenamente probado y demostrado en el juicio oral y público el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia ésta que se comprobó con el resultado de la experticia, que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser de las sustancias ilícitas a que se refiere la referida Ley Especial que rige la materia de Drogas, como lo es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de 189.050 gramos. Asimismo quedó plenamente demostrado la autoría de los acusados JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ en dicho hecho punible, ya que la conducta desplegada por losl mencionados acusados se subsume en el tipo de Transporte de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello deviene de la actitud asumida por los mencionado acusados inclusive su declaración y admisión calificada de los hechos en esta audiencia, por lo que quedó plenamente demostrado probado y comprado en el debate la participación y autoría de los acusados JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal Unipersonal por Unanimidad los considera Culpables y en consecuencia debe dictárseles una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE a los acusados JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ, y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que se establece entonces que la pena aplicable es el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y eso arroja una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara por CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a los acusados JOSÉ LUIS BELMONTE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-02-1986, de 20 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.849, hijo de Blanca López y Adrián José, y domiciliado en Calle Pichica, Casa N° S/N, Cerca de calle Colombia del lado del Cementerio, Irapa, Municipio Cajigal de Estado Sucre; BENITO ENRIQUE BOLAÑO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-05-1975, de 30 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.115.671, hijo de Santa Eladia Rumion de Bolaño y Silvino Julián Bolaño, y domiciliado en Calle Pichincha detrás del Cementerio, Casa S/N, en Irapa, Municipio Del Estado Sucre y CARLOS EMILIO GÓMEZ de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-12-80, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.139, hijo de Reina Isabel Herrera y Onorio José Gómez, y domiciliado en el Chuare, calle ayacucho, casa N° 44, En Irapa, Municipio Cajigal Del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlos incurso en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados privados de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: La pena principal impuesta para los ciudadanos JOSÉ LUÍS BELMONTE LÓPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO y CARLOS EMILIO GÓMEZ, se terminara de cumplir aproximadamente, en fecha 19 de agosto del 2014. CUARTO: Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido articulo 116 de la constitución en concordancia con los articulo 66 y 67 de la ley especial de Drogas. QUINTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes. Emítase boleta de encarcelación. Así se decide. En Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. OSNEILYN CEDEÑO
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