REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002062
ASUNTO: RP11-P-2006-002062

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002062, seguido al Acusado JOSE VICENTE RAMOS RIVERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el acusado José Vicente Ramos Rivera, La Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Ubencia Miguelina Quijada y los escabinos: Carmen Velásquez y Yumisamarly Franco. Seguidamente la Ciudadana Jueza, procedió en este acto, a imponer al Acusado de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la etapa del Juicio Oral y Público puede hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso solo es procedente la admisión de los hechos con la inmediata imposición de la pena, se procedió a explicarle igualmente en una forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensora.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la defensa publica quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE VICENTE RAMOS RIVERA, y expone: Voy admitir los hechos, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados.” Es todo.




RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece al acusado y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser esta normativa la que mas le favorece al procesado, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, y por cuanto el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y por encontrarnos en la etapa de la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, es por lo que se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.256.375, hijo de Iris De Ramos y Vicente Ramos, nacido el 20-03-76, de oficio obrero, residenciado en la Calle El Calvario, Avenida La Planta, Casa Nº 09, Detrás del Mercadito de Buhoneros, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0294 889.07.50, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido admitidos por el Juzgado de Control por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y lo cuales da por acreditado este Tribunal, y en consecuencia dicho acusado requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia al cálculo de la misma.

CÁLCULO DE LA PENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6, se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo, la PENA DEFINITIVA a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.256.375, hijo de Iris De Ramos y Vicente Ramos, nacido el 20-03-76, de oficio obrero, residenciado en la Calle El Calvario, Avenida La Planta, Casa Nº 09, Detrás del Mercadito de Buhoneros, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0294 889.07.50; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: En virtud de que desde los primeros actos del proceso el acusado de auto se encuentra en libertad, se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la Sentencia y decida lo conducente, en virtud de que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Pena. Tercero: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto, en el Sistema Juris 2000. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA