REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000859
ASUNTO: RP11-P-2006-000859


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Julio de 2010, y estando en la oportunidad procesal para resolver lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2006-000859, seguido en contra del acusado: JOEL JOSÉ GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez; el acusado Joel José Gil, no estando presente los candidatos a escabinos previamente convocados a este acto.
Acto seguido y en virtud del contenido de la Reforma, la ciudadana Juez procede a imponer en este acto, al Acusado de la Admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgue el derecho de palabra a su defensa.
DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa publica solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JOEL JOSE GIL, y expone: Voy admitir los hechos, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que se identificó como JOEL JOSE GIL, venezolano, de 24- años de edad, de profesión u oficio albañil , nacido el 05-11-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.358-, hijo de José Marín Gil- y Arcaya Gil, y residenciado en Calle Santa Rosa, Calle bolívar es la principal, Casa 03, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, mediante el cual en fecha 17-02-2006 funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Sucre Región Policial N° 3, efectuaron un procedimiento mediante el cual encontrándose de patrullaje por la primera entrada, tercera calle de la Urbanización Eugenio Peña de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por emprender huida y al realizarle la inspección corporal le localizaron en el bolsillo delantero un envase plástico transparente con tapa de color azul que contenía en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, y de acuerdo al resultado de la Experticia Química N° 9700-128-0141, la misma resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de tres gramos con 400 mg, por lo que el hecho punible encuadra en el tipo penal por el cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y el cual comparte este Tribunal y así lo da por acreditrado.
Ahora bien y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido admitida por el Tribunal de Control por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, al cálculo de la pena correspondiente.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista el requerimiento del acusado a este Despacho Judicial, quien solicitó se le imponga inmediatamente de la pena; se procede en consecuencia, al cálculo de la pena correspondiente conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, en relación con el procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo, y en consecuencia la Pena Definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano JOEL JOSE GIL, venezolano, de 24- años de edad, de profesión u oficio albañil , nacido el 05-11-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.358-, hijo de José Marín Gil- y Arcaya Gil, y residenciado en Calle Santa Rosa, Calle bolívar es la principal, Casa 03, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: En virtud de que desde los primeros actos del proceso el acusado de auto se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda mantener el mismo en las mismas condiciones hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia decida lo conducente, en virtud de que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Pena. Tercero: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 42 al 54 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quinto: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA