REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000093
ASUNTO: RP11-P-2010-000093

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS


Habiéndose celebrado en el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000093, seguido en contra del acusado JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se dio inicio al presente acto en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz, los Defensores Privados Abg.- Reinaldo Pereira y Abg. Kruschov Luís Pérez, el acusado José Del Valle Salazar Barcelo. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el defensor privado, a quien este Tribunal le concedió el mismo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa privada, Abg. Kruschov Luís Pérez, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que nuestro representado nos ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a nuestro defendido, pero para ello solicitamos a la Represente del Fiscal del Ministerio Público, haga un cambio del segundo al tercer parte del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas para luego posteriormente le sea concedido el derecho de palabra a nuestro defendido, con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud que la sustancia incautada es de la droga denominada Marihuana, con un peso de Ochenta y Cinco (85) gramos, analizado el mismo, y estando dentro de la etapa procesal, esta representación fiscal, observa que debe encuadrarse los hechos en el tercer y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que acusa en este acto al acusado de autos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 21-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.890, hijo de Roberto Salazar y Porfiria Barceló, domiciliado en: Calle Pichincha, Casa S/N°, atrás del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; y expone: Voy a admitir los hechos ” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición alguna, por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo señalado por la defensa privada quien solicita se le aplique a su defendido, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal que contempla la admisión de los hechos con una rebaja de la pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece a su defendido, y vista igualmente el cambio de calificación jurídica expuesta en esta sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Drogas, quien encuadró los hechos y acusó al acusado JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sobre la base del cambio de calificación jurídica el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos, y tal efecto la representación fiscal no presenta objeción alguna por ser un derecho inherente al mismo; al respecto considera este Tribunal que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley más favorable al reo, por lo que este Tribunal en aras de la economía procesal y por cuanto el acusado de autos disuelve la Constitución de este Tribunal Mixto y en consecuencia a los fines de la economía procesal y por cuanto el acusado de autos manifestó su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos, se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 21-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.890, hijo de Roberto Salazar y Porfiria Barceló, domiciliado en: Calle Pichincha, Casa S/N°, atrás del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicitamos a este Tribunal por cuanto nuestro defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales ocurrieron en fecha 13-01-2010, según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento N° 78, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el hoy imputado, así como de las incautaciones durante la realización del procedimiento, y la cual según el dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ/26-2010, la droga incautada resulto ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto 85 gramos, y los cuales han sido encuadrados en el presente acto por la Fiscal del Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en base a ello el acusado de autos admitió en esta sala de audiencias los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por lo que se procede al cálculo correspondiente de la misma.

CÁLCULO DE LA PENA

Ahora bien, habiendo manifestado el acusado JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, plenamente identificado, quien voluntariamente admitió los hechos y requirió de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, pero en virtud que el resultado de la misma es menor que el limite mínimo, se establece en consecuencia que la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito. Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado JOSÉ DEL VALLE SALAZAR BARCELO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 21-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.890, hijo de Roberto Salazar y Porfiria Barceló, domiciliado en: Calle Pichincha, Casa S/N°, atrás del Cementerio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad en virtud de la Sentencia Condenatoria recaída en su persona, en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara aproximadamente en fecha 13 de Enero de 2014. Tercero: Se acuerda remitir de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de apelación. Cuarto: Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy Lunes 12-07-2010 a las 10:30 AM. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO