REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001088
ASUNTO: RP11-P-2009-001088


SENTENCIA CONDENATORIA


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el cual se inició en fecha Veintiséis de Abril de 2010, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra de los acusados CIRILO DEL JESUS REYES y ENMANUEL REYES MARTÍNEZ, quienes se encuentran defendidos por la Defensora Privada Abogada Lovelia Marcano; acusándosele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Ponce (Occiso); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Elvismary Hernandez, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 26-06-2009, y acuso formalmente a los ciudadanos CIRILO DEL JESUS REYES y ENMANUEL REYES MARTÍNEZ, por encontrarlos incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Ponce. Por los hechos acontecidos en fecha 17 de Septiembre en el año 2005, en horas de la tarde, en Agua Fría del Pilar, cuando los hoy acusados de autos participaron y dieron muerte a la victima José Ponce produciéndole múltiples heridas con un arma de fuego tipo escopeta, lesión esta que desencadenó la muerte por hemorragia, por lo que esta Representación Fiscal demostrará y comprobará en el presente debate la acusación de los imputados, en la comisión del delito por la cual el ministerio publico ratifica hoy en día la acusación, ratifico los medios de prueba presentados en su oportunidad, y en definitiva solicito que el Tribunal se sirva pronunciar sobre la culpabilidad de los mismos, por el delito y el grado de participación de los mismos antes identificados por esta representación fiscal, es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal en la persona de la Abg. Crisser Brito, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público quien señaló: en fecha 19-09-2005 los vecinos de la comunidad de agua fría vieron el cuerpo de José Ponce tirado a orillas de la carretera, al frente de la casa de los señores Cirilo y Enmanuel Reyes, los cuales esta representación fiscal una vez vista las actuaciones presentadas por los órganos policiales inicia las investigaciones respectivas y solicita una orden de aprehensión en virtud de los elementos de convicción que se presentaban, esta orden se materializo en el año 2009, y es por ello que los ciudadanos aquí presentes fueron acusados del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva. Una vez abierto el debate se escucharon declaraciones de varios testigos, como fue la de Rosmary Caraballo quien declara en sala haber escuchado los disparos que causaron la muerte a José Ponce, declaro que esta persona venia caminando junto a el venia pasando su padre Cruz Caraballo y José Rafael Ponce una vez escuchado los disparos proveniente de la casa de los acusados cayo al piso, a estas personas una vez realizada la inspección técnica se les localizo dentro de su casa un arma de fuego tipo escopeta y por lo que hemos escuchado en esta sala la causa de muerte fueron heridas múltiples de perdigones provenientes de una escopeta. Escuchamos así también la declaración de Cruz Caraballo que menciono a estas personas acusadas por la representación fiscal manifestando lo anteriormente dicho, que los disparos se escucharon de dicha casa, entonces como podemos negar lo que si esta probado en esta sala, que hubo una complicidad correspectiva porque al momento de que se suscitaron los hechos, así como Rosmary Caraballo lo manifestó, estas personas salieron amenazarla con un machete y una escopeta. Hay que hacer justicia a favor del occiso, porque se perdió una vida de un joven trabajador de la agricultura que tenia un hijo y una familia recién constituida. No podemos dejarnos llevar por personas que vinieron a declarar a favor de los acusados diciendo que eran buenas personas pero en ningún momento dijeron que eran inocentes, decían que eran buenas personas. En cambio varios testigos dijeron que los tiros se escucharon de esa casa. Y que en la casa se encontró la escopeta. Tenemos a simple vista que resulto fallecido una persona producto de esas heridas de arma de fuego tipo escopeta. Solicito a Este tribunal evalué estas declaraciones, solicito el enjuiciamiento de estos acusados Cirilo Reyes y Enmanuel Reyes, solicito la aplicación de una pena justa ya que estas personas participaban y fueron autores del homicidio de José Rafael Ponce.

El Representante de la víctima ciudadano José Gumersindo Caraballo, al cierre del debate al concedérsele el derecho de palabra expuso: “Lo que dije, lo dije y nada más, es todo.”

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Lovelia Marcano y entre otras cosas expuso: Efectivamente ha llegado el día y la hora para que se inicie este debate, que ha traído hoy antes usted a dos personas Cirilo Reyes y Enmanuel Reyes, dos campesinos del sector de Agua Fría, a quien la representación fiscal le atribuye los delitos de Homicidio Intencional En Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionados en el articulo 405 en relación con el 424 del Código Penal, Esto va a ser el escenario propicio para todos oir y especialmente usted doctora en su condición de juzgadora la declaración de los expertos, quienes señalaran las actuaciones practicadas, la declaración de testigos quienes por el conocimiento que hoy tengo del presente asunto no harán otra cosa que ratificar la inocencia de mis defendidos, pues el día de los hechos , específicamente el 17 de Septiembre del 2005, cuando se sucedieron los mismos el Sr. Cirilo del Valle Reyes se encontraba en su residencia en virtud que acababa de llegar de un entierro de un amigo y se encontraba reposando y su hijo Enmanuel del Jesús Reyes Martínez se encontraba en el rió de la comunidad departiendo con un grupo de personas del caserío, por lo que con el debido respeto solicito y demando de usted la mayor atención posible ya que a través de ella le permita valorar cada uno de los medios de prueba, es la única vía que tiene Cirilo Reyes y su hijo enmanuel de obtener su libertad, porque será la manera de demostrar que no han tenido ningún tipo de participación de este hecho y puede decirse que han estado detenidos por quedar su residencia cerca del lugar donde consiguieron muerto a José Ponce, esperando que al final de este debate se produzca una sentencia absolutoria a favor de estas dos personas que permanecen privados de su libertad, es todo.

La Defensora Privada, durante sus conclusiones expuso: Efectivamente cuando este debate se inicio el 26 de Abril de 2010, dije en el momento de que me toco hacer uso de la palabra que tendríamos la oportunidad de oír a expertos declarar, testigos que de alguna manera tuvieran conocimiento del hecho, pero hoy 15-06-2010 cuando nuevamente me corresponde hacer uso del derecho de palabra para presentar conclusiones el Ministerio Publico le esta atribuyendo a mis defendidos la comisión del delito de homicidio intencional pero en grado de complicidad correspectiva, no ha podido la representación fiscal ni siquiera demostrar en esta sala que por lo menos la Muerte de José Ponce ocurrió, porque no es nada mas decirlo, ni incorporar por su lectura el reconocimiento medico y protocolo de autopsia. Porque si estábamos debatiendo era necesario en un proceso penal que cada una de las partes tuviéramos la posibilidad de interrogar a esos expertos en relación a las actuaciones que hayan practicado, en este sentido me voy a permitir hacer mención a una decisión de fecha 11-11-2004 emanada de la sala constitucional, aquí no hemos oído al medico forense, al anatomopatologo que nos ilustre respecto a las heridas que sufrió José Ponce. En este mismo orden de idea al no asistir el medico forense a la sala y que los médicos tenga que oír su testimonio existen una contradicción, aclarado esto en relación a la muerte quiero hacer mención a que una investigación es para que realmente el Ministerio Público pueda obtener el mayor numero de elemento de convicción, falto tanto en la investigación que como puede aspirarse una sentencia condenatoria cuando ni siquiera se hizo una inspección ocular en el sitio del hecho, no se giraron instrucciones para las pruebas correspondientes en cuanto a la trayectoria del proyectil, entonces como se va a hablar de que hay complicidad correspectiva cuando no se ha podido demostrar cual fue la causa de la muerte de esa persona. Solo hemos oído que cuando se oyen disparos la gente salio, y dentro de esas personas están mis defendidos. Yo quiero aclarado esto y haciendo mención a lo que señala la doctrina respecto a la complicidad correspectiva. Nosotros aquí tuvimos la oportunidad como lo señalo el Ministerio Público que hizo una omisión a testimonios que si fueron importantes como el de Gregorio Gallardo quien era el comisario del caserío el señalo que no vio a nadie disparar, igualmente la señora Ana Martínez, Migdalys Gaspar quien fue quien dijo que paso a casa de el señor Cirilo y vio a señor acostado no manipulando ningún tipo de arma ni buscando problemas, el señor Sabino Vásquez lo oímos y dijo que cuando el y los vecinos sale que llega la policía, escucho cuando por radio felicitaban a la comisión policial porque se presumía que ellos le habían dado muerte a una persona que tenia una conducta dudosa en el caserío. Y otros testigos que iremos analizando dieron fe que la persona al momento de caer muerta estaba armada, representaba peligrosidad no para mis defendidos. Jaime Caraballo reconoció que era primo de la victima, manifestó que el tenia amenazada a la mama y le había dicho que la iba a matar, lo tipifico como azote de barrio. Cruz Caraballo a quien si menciona la Representación Fiscal, quien es tío de la victima, y mintió en sala porque no llego a reconocer el sitio donde Vivía José Ponce y en el debate se demostró que vivía en la casa de la mamá de Cruz Caraballo, el decía que no vio a nadie disparar, su hija Rosmary Caraballo aquí vino a denunciar a mi defendido por unas supuestas amenazas, pero no señalo que lo vio disparar. El señor José Caraballo padre de la victima y testigo que podía aportar en sala cuando el mismo señalo que desde los trece años ya no vivía con su hijo, tuvo conocimiento de la muerte de su hijo, y se atrevió asegurar que el señor Vicente Gallardo le había asegurado que no solo mis defendidos sino otra tercera persona le había dado muerte a Ponce, y acabamos de escuchar su testimonio y no señalo nada de eso. No puede el Ministerio Público en un cierre aspirar hacer mención a situaciones que ni siquiera en la acusación nombro en relación a un arma, si se consiguió o no, porque justamente estos debates son para debatir sobre las pruebas que se tiene y para que la experta puedan ejercer el derecho a la contradicción, al debido proceso, porque tanto la Fiscalia como la Defensa tienen derecho a hacer las preguntas necesarias. Que la dra. Me hable de inspección técnica de cual si aquí no se hablo de eso, de que muerto me estas hablando si ni se ha probado si esa persona resulto muerta, porque se sabe que existen los medios legales para probarlos. Cuando solicita el enjuiciamiento de mis defendidos no debió haberlo solicitado porque el Ministerio también es parte de Buena Fe y cuando la representación Fiscal en la presentación del acto conclusivo y en el debate no ha logrado demostrar la culpabilidad, debió haber solicitado una absolutoria como lo hago en este momento, ya que no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a señalar que mis defendidos hayan tenido participación en el hecho, ya que Cirilo estaba en su casa y Enmanuel en el río. Cuando las personas decían que ellos eran gente trabajadora y buenas no podían decir otras cosas porque así es, no se podía decir que estaban amenazados por Ponce, aquí falto mucha investigación, porque tuvimos la oportunidad de ver testigos que tenían enemistad manifiesta con Ponce, entonces ellos están aquí porque era la casa más próxima. El Ministerio Público ni pudo determinar la dirección de los disparos. Solicito que no sea acogida la pretensión fiscal ya que seria una injusticia condenar a dos personas solo porque su casa este cerca de donde la persona estaba muerta y ni se ha podido demostrar que tenían algún motivo de diferencia. Ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria para mis defendidos.

Por su parte los acusados CIRILO DEL JESUS REYES y ENMANUEL REYES MARTÍNEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron al inicio del juicio su voluntad de no declarar, acogiéndose así a los preceptos de dichas normas.

Al término del debate e impuestos nuevamente de sus derechos, el acusado Cirilo Del Valle Reyes, dijo ser Venezolano, natural de Agua Fría El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido el 28-07-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.603, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, declaró: yo ese día en la muerte de Ponce, estaba en Casanay de los cocos en un entierro del papa de un compadre mío Luís Caraballo, y me regrese a la casa con un sargento que me trajo, llegaron a la casa y se fueron. Me acosté a dormir porque estaba trasnochado, en eso la señora Gaspar pidió agua que iba a la medicatura, abrí los ojos la vi, mi esposa le dio el agua y ella siguió y ya según Ponte estaba muerto porque ella lo vio. Al rato me desperté por una bulla y fui a ver el muerto, la señora Rosmary me dijo grosería con mis muchachos que llegaron del rió y yo le dije unas palabras rudas, ese joven en el pueblo no era grato, a pesar de que conmigo y mi familia no se metió en nada, teníamos buena amistad, pero ahí no era grata porque le había dado un tiro a un muchacho, es todo.

Asimismo y al término del debate e impuestos nuevamente de sus derechos, el acusado Enmanuel del Jesús Reyes Martínez, dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: yo no se nada de lo que me acusan, estaba en el rió cuando paso eso, tomando con mi hermano y Jairo Caraballo, cuando llego una gente diciendo que habían matado a Chapeta, subimos y al llegar a la casa estaba el cuerpo en el asfalto. Paso a la casa y consigo a mi papá durmiendo y a mi mamá toda asustada y de ahí no sé más nada. Es todo.

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. DE LOS TESTIGOS

Compareció a juicio el Ciudadano José Gumersindo Caraballo, Titular de la cedula de identidad Nº 5.864.667, de profesión u oficio Agricultor, y declaró: yo vivo en san Félix, cuando me dieron el aviso de que me habían matado a mi hijo, pregunte quien lo había hecho y me dijeron Cirilo. Eso fue lo que yo recibí en la noticia que pregunte, ya que pregunte quien era el autor, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Para el momento de los hechos estaba en Agua fría? R- no, me llamaron por teléfono. No recuerdo quien fue que lo hizo. Porque me llamaron a casa de un vecino ¿Cuándo llego a agua fría, quien fue la persona que le dijo de quien había sido el autor de la muerte de su hijo? R- yo en eso no tengo conocimiento porque vine directamente al hospital donde tenia a mi hijo en la morgue, lo arregle y me lo lleve a agua fría, en casa de una amiga de allá. ¿Por qué por motivo de represalia? R-porque supongo que la gente no esta muy contenta con uno ¿Por qué sentía ese temor de no velarlo en su casa? R- porque nos dijeron que había gente armada esperándonos, no se si seria verdad ¿Qué personas eran esas? R- los hijos del señor Cirilo Reyes ¿los llegó a ver? R-no, pero me dijeron que eran ellos ¿se sentía asustado? R-no porque nunca he tenido problemas con el, pero como dicen que lo que uno dice aquí lo dice en l ptj, no por temor a mi ya que nunca he tenido problema con ellos. Pero después de eso me dijeron que me dijo un testigo que no esta presente, yo lo traje anteayer pero por no dejar perder mi broma me fui, y después un tipo me contó que el si lo vio todo ¿cual es el nombre de esa persona? R- Vicente Gallardo ¿Usted sabia de enemistad de su hijo en ese pueblo? R- la gente le dice a uno, a veces cree y a veces no. a mi me han dicho muchas cosas, pero yo me aguanto porque no me gusta estar involucrado en estos problemas. Yo tengo un trabajo que atender y asumo mi responsabilidad, nunca me había visto en estos problemas. Ellos decían que mi hijo era azote de barrio, mas bien mi gente dice que lo que el necesitaba lo pedía, no le quitaba a nadie. El tenía un hijo de tres meses cuando lo mataron y se mataba el lomo para mantener a su hijo y a su mujercita ¿puede repetir el nombre de la persona que dice que vio todo? R- Vicente Gallardo, es todo.- Seguidamente lo interroga la Defensora, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted es de agua fría? R-si, pero tengo 20 años en san Félix ¿Dónde nació su hijo? R-en Caracas ¿se crió con usted? R-los primeros 13 años ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en san Félix? R- 20 años ¿Cuándo supo que José estaba en agua fría? R- ya tenía un año y pico por ahí, ya que tenía una mujercita en santa lucia. Y le dije que se metiera en la casa que dejo mi mamá. Y le di mis matas para que se mantuviera de eso, trabajaba con los campesinos de por ahí como obrero, es o es lo que se ¿oyó decir antes del hecho, de que tenia problemas con Cirilo o Enmanuel? R- No ¿Durante ese año y medio que José se vino, llego a visitar el caserío? R-No ¿llego a tener comunicación con el? R- si, con frecuencia ¿Durante el tiempo que vivió en agua fría tuvo amistad con Cirilo? R- bastante, nunca pensé que le hiciera eso a mi hijo ¿usted lo vio hacer eso? R- No, es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿Quiénes le informaron de lo sucedido? R- Vicente Gallardo. ¿Qué le dije el señor Vicente? R: que el es testigo clave, que lo habían matado entre cuatro personas, el sr. Cirilo, sus hijos el que esta con el aquí, le dicen Manuelito, Santos y un hijastro de un hermano mió. ¿Qué le dijo el de cómo lo mataron? R. bueno que esos son los que lo mataron. ¿El los vio? R- si por eso me lo dijo. ¿Tenia algún problema? R: con ninguno. ¿Tenia conocimiento de problemas entre sus hijos y ellos? R: no.

Compareció a juicio el ciudadano Gregorio Nacianceno Gallardo en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.436.736 y con domicilio en: Agua Fría, Calle principal, casa Nº 71, cerca de la escuela, del Estado Sucre, y declaró: “sobre el hecho de estos momentos yo era la actualidad de la comunidad, por eso estoy aquí, y le toco llamar las autoridades competentes para que hicieran el levantamiento del cadáver ya que cuando fui ahí ya el cadáver estaba presente. Era comisario Comunal. Cuando llegue al sitio estaba el cadáver ahí, no había por ahí nadie, mas bien llame a algunos vecinos para que me acompañaran en ese acto, estuve acompañando hasta que hicieron el levantamiento, me tomaron las declaraciones y presencie el cadáver que estaba ahí tirado con un armamento. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se enteró usted de los hechos? R: Cuando eso sucedió yo no, pero unos niños de apenas como 8 o 10 años fueron a la casa , y viene al sitio y vi el cuerpo que estaba ahí tirado y procedí a llamar a la policía. ¿Usted dice que los niños fueron a su casa? R: si ¿a que distancia se encuentra su casa? R: a mas de 100 metros. ¿Usted esa tarde del 17 de Septiembre logro oír antes de que los niños llegaran , escucho alguna detonación? R: podría haberla oído ya que ahí siempre tiran cohetes, pero que estaba seguro de que había sido tiro no. Se habían oído unos disparos primero pero estaba despreocupado y no tengo conocimiento de eso. ¿usted dice que se acerco al lugar de los hechos, cual fue? R: en la calle de Agua Fría única calle principal. ¿Cuándo se acerca al lugar de los hecho, que vio? R: estaba la calle vacía y el cadáver ahí, por ahí no vi mas gente. ¿Podría decirme el cadáver de que persona? R: era mas bien un transeúnte, pasaba unos días ahí y otros se volvía ir, si sabia que el llegaba por ahí. ¿esa persona era de que sexo? R: masculino, hombre. ¿usted cuando vio eL cadáver, como comisario que le vio usted al cadáver? R: el cadáver estaba tirado boca abajo, lo observe y tuvimos ahí hasta que llego la comisión policial que se encargo de registrarlo, según el ciudadano era solicitado y tenia un armamento encima. ¿usted no oyó ni nadie le dijo algún comentario? R: no tengo conocimiento de eso. ¿Cuáles son sus funciones como comisarios de la comunidad? R: primero repartir los oficios cuando llegan del municipio, luego cuando hay bote de agua lo arreglábamos con otro compañero, buscarle soluciones a los problemas de la comunidad, todavía como miembro de la comunidad puedo hacerlo, pero eso porque era la autoridad de la comunidad me buscaron y vi el cadáver. ¿usted podría decir si mantuvo vinculo de amistad con Cirilo y enmanuel Reyes. R. Cirilo es hermano de mi esposa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿Usted señalo que para ese momento era el comisario del caserío, que tiempo tuvo de comisario? R: desde el año 1 de Enero do 1991 hasta el 28 de Febrero de 2009. ¿ese día era sábado, recuerda la hora? R: no estuve al tanto de notar la hora, pero fue en la tarde. ¿Cuándo le avisan se dirige a la vía publica, cuando llega ahí fue solo o acompañado? R: llegue solo porque no habían otras personas por ahí, y mi persona se involucra por ser autoridad y tengo que estar ahí. ¿Usted dice que vio que el cadáver estaba boca abajo, reconoció a la persona que era? R: si era el muchacho José Ponce. ¿usted lo había visto en la colectividad con anterioridad? R: si el era transeúnte en la comunidad. ¿esa persona durante el tiempo que fue comisario llego a tener algún problema con alguna persona en el caserío? R: yo me encontraba en Caracas cuando el tuvo un problema anterior en la comunidad, si tuvo problemas pero no se con quien. ¿si el cadáver estaba boca abajo, usted dice que le pidió ayuda a alguien? R: si y estuvimos ahí hasta que llego la comisión policial que fue cuando vimos que el tenia un armamento, de eso si puedo dar fe porque lo presencie y los policías debieron haber notificado que tenia armamento. ¿esos policías eran municipales o estadales? R: había una comisión mixta, fue hasta el CICPC hacer el levantamiento del cadáver. ¿Usted estuvo atento cuando levantan el cadáver, al levantar el cadáver se llevan el armamento? R: ahí no quedo tenían que habérselo llevado.

Compareció a juicio la Ciudadana Migdalis Dominga Gaspar Toledo en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.307 y con domicilio en Agua Fría, Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y declaró: bueno iba subiendo para el ambulatorio y me encontré con el muerto en la vía, iba a llevar a mi hija a hacerse unos exámenes en el ambulatorio, y el señor Cirilo estaba durmiendo y los muchachos estaban en el río compartiendo con unas amistades, y ese muchacho era un azoté de barrio en la comunidad, nadie lo denunciaba porque estaban dispuesto a que lo mataran, apodado el chapeta. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ciudadana Migdalis podría decirnos donde se encontraba el día 17 de septiembre del 2005? R: iba subtiendo al ambulatorio a llevar a mi hija que estaba enferma. ¿Cuándo dice el ambulatorio, donde queda? R; queda en agua fría arriba. ¿Podría decirnos a que hora fue eso? R: mas o menos como a las 30 de la tarde. ¿Qué vio usted ese día? R: me encontré con el muerto en la vía, había un poco de gente. ¿usted vio el momento en que callo? R: no. ¿Cuándo habla de que vio al muerto a quien se refiere? R: al Chapeta. ¿A que distancia queda su casa a la del hoy acusado Cirilo Reyes? R: queda lejos, mas o menos a 40 metros. ¿A que distancia queda su casa del rió? R: queda cerquita, para salir yo cruzo el rió. ¿en donde se estaban bañando los muchachas? R: si. ¿usted nos dice que Cirilo Reyes estaba durmiendo, como le consta eso? R: porque yo subí y lo vi durmiendo en su casa. ¿Como le consta? R: la niña me dijo que le diera agua y como íbamos de subida nos metimos en casa de Cirilo y el estaba durmiendo, yo entre, el estaba durmiendo en una hamaca. ¿Habia mucha bulla en el pueblo? R: si. ¿ese cadáver en que parte estaba? R: en la orilla de la vía, lejos de la casa de chirlillo, como a 40 metros, es lo que supongo. ¿llego a oír usted en su caminar alguna detonación? R: no oí nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿Usted señalo que su casa queda mas o menos distante del señor Cirilo, que vive en agua fría abajo donde esta el río, queda cerca de su casa? R: si, para llegar a la vía cruzo el rió. ¿recuerda si llego a ver al señor Cirilo o a Enmanuel en el rió? R: vi a enmanuel que estaba acompañado de unas amistades. ¿Subió y mas o menos dice que vio a la persona muerte, había mucha gente? R: bastante gente. ¿Cuándo lo vio se percato si estaba el comisario? R: si. ¿después que lo observa continuo o se quedo? R: se lo llevo. ¿Quién le sacó la Pistola? La policía. ¿De allí siguió caminando con una niña? R: para ese momento tenia 5 años. ¿la niña sintió sed y usted fue a la casa de quien? R. a la casa del señor Cirilo. ¿A que entro a esa casa? R: a pedirle agua, me atendió la señora. Pregunte por cirilo y me dijo que estaba durmiendo. ¿en que parte de la casa? R: atrás en la cocina. ¿esa persona que ha dicho el chapeta, lo conocía? R: el tenia tiempo que llegaba a la comunidad y se iba, pero ya tenia mas de un año en la comunidad. ¿Tiene familia en la comunidad de Agua Fría? R: si tiene familia ahí. Es todo.

Compareció a juicio el Ciudadano Basilio Eliseo Gaspar Martínez en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.813.367 y con domicilio en Agua Fría, Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y declaró: “yo vivo como a dos kilómetros de la casa del que acusan y no tengo conocimiento de los hechos, el muerto era un empistolado. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: No hizo uso del Derecho a preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿Usted dice que su casa es distante a la de Cirilo? R: si. ¿Recuerda en que lugar estaba en ese momento? R: en la hacienda mía, después que llegó la justicia fue que yo fui a ver, la policía, que fue cuando fui. ¿Usted vio cuando levantaron el muerto? R: no. Es todo.

Compareció a juicio el Ciudadano Sabino Antonio Vásquez Marcano en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.042 y con domicilio en Agua Fría, Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y declaró: yo estaba en la parte de arriba cuando baje en la tarde estaba el señor tirado como a treinta metros de la casa del señor y no se sabia quien lo había matado, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde sucedieron esos hechos que menciona? R: en agua fría abajo, y yo estaba en la parte de arriba y cuando vengo bajando esta el muerto tirado. ¿Qué señor? R: Chapeta. ¿a que hora sucedió eso? R: no se en que hora, yo baje después de las 6 y el estaba ahí tirado. ¿Usted nos dice que el cadáver estaba a 30 metros de un señor, que señor? R: Cirilo. ¿llego usted a ver el cadáver? R: Si. ¿Quiénes estaban ahí presentes? R: el cuerpo policial. ¿usted ese día logro oír alguna detonación? R: no porque estaba en la parte de arriba. ¿Usted no oyó nada referente a esa muerte? R: No escuche nada. ¿llego al lugar de los hechos con posterioridad a que sucedieran? R: cuando llaman por el radio le dicen a la policía los felicitamos, nosotros no lo matamos, aparece muerto por la comunidad. ¿Quién dijo eso? R: los policías cuando hablaban por radio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿usted estaba en agua fría arriba y venia bajando cuando vio el cadáver? R: si. ¿ese cadáver como estaba? R: estaba en una bajada. ¿Cuándo usted baja ve mucha gente a su alrededor? R: eso estaba solo, una sola muchacha que es de caracas que venia bajando. ¿En ese momento llega la comisión policial? R: Si. ¿usted señalo que estaban felicitando a la comisión policial? R: cuando dan el aviso lo felicitamos porque según el muerto estaba solicitado, ellos le dicen lo felicitamos y los policías dijeron que ellos no lo mataron sino que aparece muerto por la comunidad. ¿esa persona que apareció muerto lo había visto en la comunidad? R: si, el le metió un tiro a mi hermano e incluso le dijo a mi papa que si lo denunciaban lo iban a matar, al hermano mío lo llevamos a Cariaco y lo atendieron ahí para no llevarlo a Carúpano, a las dos llegue y como a las 8 de la mañana me llego el y me dijo no te mato porque no me denunciaste, el es el muerto. ¿Cuando ocurrió eso? R: el dos de agosto del 2005. ¿el día de los hechos que llega que ve el cadáver, como estaba el cadáver? Boca abajo. ¿El tenia algo en la mano? R. si el tenia un arma en la mano derecha. ¿Presencio el levantamiento del cadáver? R: si cuando lo voltean sonó, en lo que la ptj lo voltio y había mucha gente viendo.

Compareció a juicio el Ciudadano Angel Agustín Martínez en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.006 y con domicilio en: Agua Fría, Abajo Municipio Benítez del Estado Sucre, y declaró: esta gente que esta pagando algo que pensamos que es injusto, ya que por lo menos ese día los muchachos, los hijos del señor yo los vi que estaban por el rió bañándose y cocinando unos animales, el muerto era un azote en el barrio, estábamos asustados con ese hombre en el caserío, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría decirnos usted si estuvo presente en el momento en que mataron al hoy occiso José Ponce? R: no. ¿Dónde se encontraba en ese momento? R. en el mismo caserío pero mas abajo. ¿llego a oir detonación? R: no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿Usted señalo que estaba en una bodega, que queda cerca o lejos de donde consiguieron el cadáver? R: queda a varias casas. ¿Cómo se entero del hecho? R; en el caserío corre la voz y subí a ver donde estaba el cadáver. ¿demoraron en ir a buscar al cadáver? R: si. ¿había mucha gente? R: había poca gente. ¿recuerda quienes? R: no, la misma gente de por ahí. ¿Cuándo se llevan el cadáver estaba usted ahí? R: cuando llego ptj mandaron a quitar a todo el mundo de ahí. ¿Cuándo viene de la bodega como vio el cadáver? R: estaba boca abajo. ¿le vio a la cara? R: no.- ¿Cómo supo que era esa persona? R: las persona que estaban comentando que mataron a fulano. ¿Visitaba con frecuencia el caserío? Si, entraba y salía.

Compareció a juicio el Ciudadano Jaime Espedito Caraballo González en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.945 y con domicilio en: Agua Fría, Abajo Municipio Benítez del Estado Sucre, y declaró: el tenia amenazado a la mai mía, el es el muerto. Y a mi me había dicho un día antes de que me iba a dar un tiro también. Le metió un tiro a un muchacho allá también. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría decirnos el motivo que lo llevo a estar aquí? R: porque habían amenazado a la mai mía también. La amenazo el muerto. ¿tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos de cuando José resulto muerto? R: no, yo estaba en el rió. ¿En que posición quien estaba? R: con los muchachos. ¿con quienes? R: un poco de muchachos que siempre llegan a bañarse al rió. ¿podría decir sus nombres? R: no me acuerdo los nombres. ¿a que hora estabas en el rió? R: como a la 1. ¿a que hora salio del rió? R: cuando escuche que lo habían matado a el, no recuerdo la hora. ¿por boca de quien escucho de la muerte? R: por la gente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿En relación a ese hecho usted tuvo conocimiento, lo vio o por referencia del hecho? R: cuando yo subí ya estaba muerto. ¿de donde subió usted? R. del rió. ¿Quién estaba muerto? R: chapetica. ¿lo conocía a el? R: si el era primo mío. ¿Cuándo el llegaba al caserío donde llegaba, a su casa? R: llegaba a cualquier parte, hasta en el monte. ¿era una persona cercana a usted? R: no. ¿Cuándo viene del río lo ve donde? R: estaba en la calle boca abajo. ¿Cuándo llega había mucha gente o nadie? R: Había bastante gente cuando llegue. ¿dijo venia del río, solo o acompañado? R: solo. ¿usted que tiempo permaneció en el río? R: como tres horas. ¿ese río es frecuentado? R: siempre llega gente. ¿ese día había bastante gente en el rió? R: si. ¿en ese río llego a ver a cualquiera de los que están aquí hoy? R: al señor joven, señalo a Enmanuel. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿a qué hora bajaste del río? Como a la Una. ¿a que hora volviste? Como a las tres. ¿recuerdas que estaba enmanuel y quien mas? R: había un poco de muchachos que no son de por ahí. ¿no recuerdas otro nombre? R: no.

Compareció a juicio el ciudadano Cruz Caraballo, Titular de la cedula de identidad Nº 6.620.644, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: Agua Aria abajo, municipio Benitez, Estado Sucre, quien previa juramentación realizada por la Juez, manifestó de forma resumida su conocimiento sobre los hechos, y declaró: “el conocimiento que tengo que cuando se dio el caso yo venia subiendo y el difunto venia bajando cuando salio el tiro de la casa de los señores que están detenidos y alce la cara y vi al señor que lo había tirado una bala y allí el señor difunto cuando el vio hacia la casa de los señores vio hacia abajo para sacar el arma y yo lo que hice fue salir corriendo para la casa donde yo vivía, cuando yo venia de envenenar bachacos de un terreno que tengo fue que se sintieron otros disparos mas. Después de esto los señores salieron y cerquita del difunto nos amenazaron a mí y a los familiares Del difunto. Al cabo de un rato cuando una de mis hijas observo que no se estaba haciendo nada para dar parte a las autoridades entonces el señor mayor que está allí sentado le ofreció unos planazos a mi hija si ya llamaban a las autoridades, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿podría decir el lugar donde sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? R: agua fría abajo, calle principal. ¿podría decirnos a que hora ocurrieron los hechos ? R: aproximadamente a las 5 de la tarde. ¿por donde venia usted caminando ese dia? R: por la via principal donde ocurrieron los hechos yo venia subiendo y el difunto venia bajando ¿Qué logro ver ese día cuando usted iba subiendo y la otra? R: lo que vio fue cuando el disparo. Lo que acabo de declarar ¿como se llamaba el difunto? R: José Rafael Ponce. ¿De donde vio que salio el disparo? R: de la casa de los señores cirilo reyes que es el cabecilla de la casa ¿Cuántas detonaciones escucho? R: una ¿una vez que oyó la detonación que vio ? R: cuando me di cuanta vi que al muchacho le habian disparado ¿cayo de inmediato? R: no ¿Qué hizo? R: Sali corrienddo hacia la casa cuando vi que el difunto iba a sacar un arma que tenia en el bolsillo ¿pudo ver alguna otra cosa? R los señores detenidos salieron a la calle ¿Qué le dijeron a usted al salir? R: que salieran los amigos del muerto. ¿usted declaro que ellos salieron y lo desafiaron que quiere usted decir con eso? R: ellos hicieron lo que hicieron y quisieron seguir agrediendo a los demás ¿portaban armas? R cada uno con un machete: ¿habia una mujer que fue amenazada? R: si ¿Qué vinculación tienen con esa persona? R: es mi hija. ¿Qué vinculación con el hoy occiso R:.era mi sobrino ¿para donde iba usted al momento de ocurrir los hechos? R: yo iba a guardar el veneno de los bachacos ¿Qué oyo? R: otros disparos ¿usted logro Salir? R: no yo me quede adentro cuantos oi los otros disparos, ¿Cuántos disparos oyó? Dos mas oí. Seguidamente lo interroga el Defensor, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted dijo que venia de la parte de arriba Señor Cruz? R:.yo venia de la parte de abajo y el de arriba ¿donde queda su casa? R: yo era vecino del señor cirilo. ¿el señor pònce hacia donde iba? R: hacia la parte de abajo donde yo vivía ¿Dónde vivia? R: después de la casa del señor hay dos casa mas allí vivía el difunto ¿el era su sobrino? R: si ¿el vivia hacia mucho tiempo alli ? R: tenia poco tiempo viviendo allí. ¿usted vio o escucho el disparo? R:.lo escuche y voltee y vi caer a mi sobrino ¿usted converso con su sobrino? R: no, solo vi que iba a sacar un arma ¿Cómo sabia que portaba un arma? R: porque se le veia por encima del pantalón ¿habia visto antes esa arma? R: no ¿usted escucho el disparo y corrio a su casa? R:.yo corri hacia mi casa cuando vi que iba a sacar el arma ¿vio a otra persona en ese momento ? R:.venia acompañado con otra persona? R. Si ¿Cómo se llama esa persona? R: con Jose Salas que iba hacia el baño de mi casa ¿usted no vio a alguien mas de la comunidad? R: no ¿había hablado con su sobrino antes de los hechos? R: no.¿con frecuencia? R: no porque tenia problemas con la justicia. ¿en agua fria? R: no ¿Qué tiempo tenia usted conviviendo con los señores? R: varios años ¿antes de esta situación había tenido algún problema con el señor cirilo y enmanuel? R: estábamos enemistados ¿Usted oye el disparo y por donde vio que estaba lesionado? R. Por la cara ¿Usted corrio o camino? Si corri hacia la casa ¿Dónde guardo usted el veneno que dica que iba a guardar para su casa en la entrada de la casa o al final ¿ R. por el fondo hacia el corredor. ¿Estando alli oyo el otro disparo? R. si ¿Mas o menos a que distancia hay R: como 40 o 50 metros, ¿Qué distancia hay de su casa a la casa del señor cirilo cuanto distancia ha 40 y 50 metros. Escuche la detonación me quede alli y luego sali hacia fuera. ¿ En cuanto tiempo? R cinco minuto. ¿Habia mucha gente donde ocurrieron los hechos? R. si. ¿Vio a alguien mas alli que tenia un armamento? R si estaba otro que tenia. Una bacula y los vi a ellos dos con un machete cada uno. ¿Y su sobrino fue lesionado con que tipo de arma? R: Con una vacula. ¿en la colectividad se sabia que ustedes tio del señor ponce? R: Si todos lo sabían. ¿Cómo se podia percibir el trato de su sobrino hacia usted como distante o cercano? Distante porque no, me visitaba mucho. ¿Después de estos incidente cuanto tiempo estuvo viviendo allí? R. dure como dos años no muy lejos sino un poquito más abajo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿Aclare al Tribunal que cuando escucho el primer disparo, de donde salio ese disparo? R. de la casa del señor cirilo. ¿Vio a alguien en específico que disparo? R no, ¿También manifestó que luego del disparo usted sale corriendo y escucho otro disparo, luego cuando salio a ver, manifestó que ellos salieron a desafiar, quienes son ellos? R: cirilo dijo que ahora salieran los amigos del difunto, estaba enmanuel, cirilo y crisanto. ¿Qué armas tenian cada uno? R. los señores presentes tenían cada uno un machete y crisanto tenia la bácula. ¿Donde vive crisanto? R. en agua fria, ¿crisanto es familia del señor cirilo? R. Es hijo del señor cirilo. ¿De donde los vio salira los tres? R. de su casa. ¿Que específicamente dijeron? R. que salieran los amigos de chapeta ahora. ¿Usted dice que su hija dijo que si no iban a llamar a la autoridad? R: si porque nadie hacia nada y Rosmnary Beatriz Caraballo mi hija dijo para llamar a la autoridad y el señor cirilo la amenazo que le iba a dar uno planazos y una cacheta. ¿Por qué la amenazo? Porque ella iba a llamar a la policia. ¿Tiene conocimiento si Rafael ponce había tenido problemas con el señor Cirilo.? R. Sí el habia tenido problemas con el señor cirilo.

Compareció a juicio el Ciudadano Francisco Martinez, Titular de la cedula de identidad Nº 2.414.403, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en: Agua fria, sector el chispero Municipio Benitez del Estado Sucre, quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser, y declaró: lo que yo se esa gente que yo conozco que dijeron que cometieron el hecho son gente trabajadora. El muchacho que cayo muerto venia huyendo desde caracas. No conozco los hechos, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted el 17/09/2005 logro ver cuando le dieron muerte a ponce? R: no ¿Dónde se encontraba? R. en mi casa. Salio de su casa? R. No. ¿en algún momento el tuvo problemas con usted R. no. Seguidamente la Defensa interroga al testigo y solicita se deje constancia de las preguntas y repuestas: ¿A que distancia esta su casa de donde encontraron al difunto? Estaba cerca Es el mismo caserío pero en otro sector. ¿Como supo de los hechos? R Lo supe porque en un sector pequeño, ¿Se presento a curiosear? R. no.

Compareció a juicio el Ciudadano Jesús Toledo, Titular de la cedula de identidad Nº 6.609.635, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en: Agua Fría, Abajo, calle principal, casa S/N, quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser y declaró: •es que el señor yo lo conozco bastante el señor Cirilo es bien bueno, trabajador, no habia oido que el se ha metido con alguien, y sobre los hechos no se. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted conocía al occiso? R- lo había visto. ¿Usted había tenido algún problema con el occiso? R-no. ¿como se entero de la muerte del señor Ponce? R-porque vivo en un pueblo y todo se corre. ¿Usted fue a ver al señor Ponce al momento de los hechos? R- no. ¿Usted conoce a Cirilo y a Enmanuel? R-conocidos en el campo somos un todo. Seguidamente lo interroga el Defensor, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted ese día estaba en agua fría? R- como le dije yo ando en mi pedacito de carro trabajando. ¿Usted llego a conocer a la persona que resulto muerta? R-el andaba por ahí pero no se si tenia residencia fija. ¿Usted llego a saber que ese señor había tenido problemas con el señor Cirilo? R- no nunca. Es todo.

Compareció a juicio el Ciudadano José Luís Vásquez Marcano, Titular de la cedula de identidad Nº 21.012.833, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en: agua Fría abajo el Pilar, casa S/N, quien previa juramentación realizada por la Juez, y declaró: “yo en este caso no tengo testimonio porque yo estaba durmiendo en mi casa, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Sr. Vásquez usted conoció al difunto Ponce? R-si lo conocí poco porque era recién llegado al pueblo y escuche que era un matón y que venia huyendo de Caracas. ¿Usted lo vio portando algún arma? R- nunca le vi un arma ¿de donde conoce al señor Cirilo y Enmanuel? R-de ahí mismo de agua fría somos los mismos. ¿Usted presencio algún problema con el señor Cirilo con Ponce? R- No. Se deja constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas.

Compareció a juicio la Ciudadana Rosmary Beatriz Caraballo González, Titular de la cedula de identidad Nº 20.375.601, de profesión u oficio estudiante, y declaró: bueno yo lo que vi fue cuando yo estaba al frente de mi casa sentada con mi hermana y mi primo estaba en mi casa, y cuando escuche un tiro volteo a ver y mi primo cae en la carretera frente a los ciudadanos, en ese momento mi papá iba pasando y el muchacho de broma le cae en los pies a mi papa yo no se como a mi papa no le dieron un tiro, en ese momento salio Cirilo, Enmanuelito Y crisanto, el señor Cirilo salio con un machete, Santo con una pala y Manuelito con un machete. Y el señor Cirilo dijo que ahora si llamarán a la policía, el salio de alzado con el machete en la mano, viendo para mi casa y para arriba. Y en ese momento yo le digo que si se lo iba comer se lo íbamos a dejar ahí para que se lo comiera. Entonces el señor me dijo que me callara que me iba a dar unos machetazos si no me callaba la boca, que no me iba a dar de lado sino de filo, y en ese momento llego para arriba y ahí me metí para mi casa a calmar a mi papa porque llego blanco ya que el muchacho le cayó en los pies y era sobrino de el también, es todo.- Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted recuerda la hora de los hechos? R-en horas de la tarde ¿había alguien más? R- si la gente del sector salio a ver que pasaba ¿se puede saber el nombre de esa persona? R-Jaime Expedito Caraballo ¿a quien de de esas tres personas que menciono, fue que le vio el arma? R-a Crisanto ¿en que lugar cayó José? R-al frente de la casa de el, en la carretera, el iba bajando para su casa ¿Usted escucho cuantas detonaciones? R- mas de una ¿sabia de algún problema que tuviera el hoy occiso con los acusados? R- que yo sepa no ¿usted sabe de algún problema que tuviese su primo en la localidad? R- ninguno ¿al momento de que el ciudadano Cirilo le dijo esas amenazas estaba en presencia de quien? R-Rosyris Caraballo, Jaime que me dijo que no dijera nada ¿Después hubo algún tipo de problema? R-no, yo me pase para mi casa, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensora, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted es de la comunidad? R-si ¿Qué distancia tiene su casa a la de Cirilo? R-es cerquita, somos vecinos, nos divide una alcantarilla ¿no recuerda la hora? R-era en la tarde ¿estaba en casa de su abuela? R- sentada en unos banquitos, yo estaba sentada en el banco viendo hacia arriba ¿y en que momento vio que su primo salio de la casa de su abuela? R- porque el pasó por aquí para abajo, yo vi que el tenia a mi hermano que estaba de meses, y salio por el frente de la casa ¿y que tiempo transcurrió? R- eso fue enseguida ¿vio a alguna persona disparar? R-no porque eso no fue de frente ¿Cómo se llama su Papá? R- Cruz Caraballo ¿Desde donde venia su papá? R- de la hacienda, subiendo para la casa y mi primo iba subiendo ¿usted sabia si entre su papá y Cirilo había discusión? R- no ningún problema, mi papá no se mete con nadie ¿su primo José no vivía en ese caserío? R- vivía en el caserío en casa de mi abuela por parte de mi papá ¿el era primo por vía materna o paterna? R-paterna ¿Qué tiempo tenia José en el sector? R- no recuerdo, meses ¿Lo vio caer? R. pensé que se estaba lanzando para que no le dieran ¿usted se acerco al cadáver? R- no, yo me quede en la casa. Me pare del banco, discuto con el señor y espere que pasara y me metí para dentro de mi casa ¿no se percato del levantamiento del cadáver? R- si, pero vi desde mi casa ¿a pesar de ser primo tenia cercanía de familia? R- nos tratábamos de hola y hola ¿señalo que estudiaba aquí en Carúpano? R- si, iba para allá los fines de semana que tenia dinero ¿durante esas visitas llego a presenciar de tanto enmanuel como cirilo haya tenido discusión con José Ponce? R- Ninguna. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo dice que pasa el señor le entrega una niña? R- se le entrega a mi mamá porque dijo que se sentía mal ¿para ir a su casa tiene que pasar por casa del señor? R- si. ¿Escucho alguna discusión? R- no. ¿Qué espacio queda entre sus casas? R- Queda un espacio entre las casas, señalo la distancia. ¿En el momento que escucha el disparo a quienes ve? R: cuando volteo salio el señor y los demás, ellos no decían nada. Y enseguida Cirilo Reyes salio con el machete diciendo que llamaran a la policía y le dije que si se lo iba a comer se lo dejábamos ahí para que se lo comieran, eso fue todo. ¿Qué decía Enmanuel? R- no decía nada, el solo estaba con el machete frente al jardín. ¿En ese momento venia su papá? R: el venia al contrario a la dirección que venia José Ponce.

Compareció a juicio la Ciudadana Ana Roberta Martínez Estrada testigo de la Defensa y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.783.795 y con domicilio en: Agua Fría, Abajo, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y declaró: “Bueno de ese señor he escuchado nada porque nunca se han metido conmigo, es un señor que cumple con todo, el seños es el señor Cirilo Reyes, son todas mis explicaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ¿Tiene conocimiento de ese caso? R: no mire nada porque estaba en mi casa. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted podría decirnos porque razón acudió a este Tribunal? R: me anotaron en un papel en la lista y me dijeron que tenía que dar declaraciones. Es todo.

Compareció a juicio la Ciudadana Juana Damasia Toledo de Gaspar, Titular de la cedula de identidad Nº 3.425.316, de profesión u oficio ama de casa, y declaró: “yo ninguno, porque yo estaba en Caracas, es todo. Seguidamente lo interroga la Defensora, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: se deja constancia que no realizo preguntas. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: se deja constancia que no realizo preguntas. (Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas).

Compareció a juicio el Ciudadano Vicente Irene Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.183-, de profesión Agricultor, quien previo juramento y la advertencia de que el falso testimonio es penado por la Ley, y declaró: “bueno yo estaba en casa de mi mama bañándome cuando oí unos disparos, cuando termine de bañarme y Salí había un muerto, quien lo mato no lo se. Llegue a mi casa y de ahí no se mas nada, es todo.- Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ese día que se estaba bañando y luego salio que usted vio? R- oí unos disparos, Salí y había un muerto, quien lo mato no se ¿Qué escucho respecto al hecho? R-no escuche nada ¿conoce al occiso? R-si ¿conoce a los acusados en sala? R- si ¿de donde? R-somos vecinos ¿Dónde vive? R-agua fría abajo ¿a cuantas casas? R- ¿tiene algún vínculo de familiaridad con ellos? R-si son primos. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted tiene conocimiento en relación a la muerte de José Ponce? R-sobre eso no tengo conocimiento ¿Cómo se entero de esa muerte? R-porque me estaba bañando y cuando salí estaba el muerto ¿Cuándo llego a donde estaba esa persona habían otras personas? R- si los vecinos ¿llego a ver a alguien armado? R-no ¿su casa queda cerca de donde estaba el muerto? R-si, a unos metros ¿Cuándo oyó el disparo fue cerca o lejos? R-lejos porque estaba en el baño ¿usted es familia de los acusados? R-si ¿han tenido buen trato como familia? R- si tenemos amistades ¿usted en algún momento le llego a señalar al papá de la victima que había presenciado el hecho? R-no ¿llego a acusar a alguien? R- no nada de eso. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo salio que vio? R-los vecinos ya estaban alarmados ahí, vi el muerto y seguí para mi casa ¿vio a alguien armado? R-no ¿entre los vecinos que estaban ahí a quien puede nombrar? R- Cruz Caraballo, Jesús Toledo, no recuerdo mas nadie ¿en que parte estaba el cuerpo? R-en la vía, en la carretera. Yo pase de largo por ahí.

2. DE LAS DOCUMENTALES:

Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba se procedió a hacerlo incorporándose informes de:
1.- Reconocimiento medico legal Nº 1847, de fecha 22-09-2005, debidamente firmada, sellada y suscrita por el Dr. Pedro Luis León López, Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense, CICICP, Sub-Delegación Carúpano, correspondiente al occiso: José Rafael Ponce. Resultado: cadáver que ingreso a la morgue del Hospital de esta ciudad el día 18-08-2005, presentando: Palidez cutáneo mocosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas Múltiples producidas por arma de fuego (escopeta) de diferentes diámetros, sin bandeleta de contusión, con orificios de entrada ubicados en región anterior e izquierda de tórax, hemi-abdominal del mismo lado y en cara interna del brazo derecho, sin orificios de salida. Causa de la muerte: Hemorragia interna aguda producida por heridas de arma de fuego.

2.- Autopsia N° 137, de fecha 18-09-2005, debidamente firmada, sellada y suscrita por el Dr. Dr. Gabriel Dávila, Anatomopatólogo Forense, CICICP, Sub-Delegación Carúpano practicada al cadáver del ciudadano José Rabel Ponce, quien presento Lesiones externas: se aprecian múltiples herida producidas por arma de fuego (escopeta de perdigones) de variados tamaños y dimensiones sin bandeleta de contusión con orificios de entrada ubicados predominantemente en la regiòn lateral del hemotorax izquierdo, dos en la parte izquierda abdominal y una en la cara interna del brazo derecho, con deformación del mismo por fractura total y cerrada del humero. Hematoma Izquierda y en la cara externa del brazo derecho.
Lesiones internas: Craneo: No se aprecian fracturas.
Cuello: Sin cambios macroscopicas aparentes.
Tórax: Hemotórax severo bilateral. Heridas por arma de fuego del corazón (ventrículo izquierdo y derecho), aorta torácica y pulmón izquierdo, hallan cuatro perdigones de diferentes tamaños que se anexas.
Abdomen: Sin alteraciones microscópicas aparente.
Pelvis: No se aprecian Fracturas
Extremidades: Fracturas totales del humero derecho.
Conclusiones: Anemia aguda por hemotórax masivo bilateral, por heridas por arma de fuego de ventrículos derechos e izquierdo, aorta torácico y pulmón izquierdo. Causa de la muerte: Anemia aguda por hemotórax severo bilateral por heridas por arma de fuego del corazón, aorta torácica y pulmón izquierdo.

III
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de los acusados, este Tribunal observa:

A los informes verbales rendidos por los testigos se evidencia que depuso en el presente juicio oral y público, el Ciudadano José Gumersindo Caraballo, padre del occiso, quien declaró previo el juramento de Ley, que vive en san Félix, cuando le dieron el aviso de que le habían matado a su hijo, preguntó quien lo había hecho y le dijeron que Cirilo. A preguntas realizadas que cuando llego a agua fría, quien fue la persona que le dijo quien había sido el autor de la muerte de su hijo, contestó que no tenía conocimiento porque vino directamente al hospital donde tenían a su hijo en la morgue, que posteriormente se lo llevó a agua fría, en casa de una amiga en agua fría, ya que tenía temor de no velarlo en su casa, porque le dijeron que había gente armada esperándolos, refiriéndose a los hijos del señor Cirilo Reyes, a dicha declaración debe dársele pleno valor probatorio, por cuanto no es contradictoria; y al concatenar dicha declaración con la de la Ciudadana Rosmary Beatriz Caraballo González, quien declaró, que vió cuando ella estando al frente de su casa sentada con su hermana y su primo José Ponce estaba en su casa, y cuando escuchó un tiro volteo y es cuando su primo cae en la carretera frente a los ciudadanos (el tribunal deja constancia que señaló a los acusados), en ese momento su papá iba pasando y luego salió Cirilo, Enmanuelito Y crisanto, el señor Cirilo salio con un machete, Santo con una bácula y Manuelito con un machete, que el señor Cirilo dijo que ahora si llamaran a la policía, que el salio de alzado con el machete en la mano, viendo para su casa y para arriba, luego la amenazó y le dijo que se callara que le iba a dar unos machetazos si no me callaba la boca, que no le iba a dar de lado sino de filo, que ella después se metió para su casa a calmar a sui papa, a preguntas respondió que la gente del sector salio a ver que pasaba, que esa persona se llama Jaime Expedito Caraballo; que José Ponce cae al frente de la casa de el señor Cirilo, en la carretera, porque el iba bajando para su casa; que escuchó más de una detonación; este testimonio merece pleno valor probatorio, ya que fue rendido en forma espontánea, sin atisbo de dudas, y que el mismo es concordante con la declaración del ciudadano Cruz Caraballo, quien manifestó de forma resumida su conocimiento sobre los hechos, y declaró, que cuando ocurrió el hecho, él venia subiendo y el difunto venia bajando cuando salió el tiro de la casa de los señores que están detenidos (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los acusados) y posteriormente alzó la cara y vio al señor difunto que lo había tirado una bala y allí el señor difunto cuando el vio hacia la casa de los señores vio hacia abajo para sacar el arma y èl lo que hizo fue salir corriendo para la casa donde vivía, y cuando venia de envenenar bachacos de un terreno que tiene fue que se sintieron otros disparos mas. Después de esto los señores salieron y cerquita del difunto los amenazaron a él y a los familiares del difunto. Asimismo indicó que al cabo de un rato cuando una de sus hijas observo que no se estaba haciendo nada para dar parte a las autoridades entonces el señor mayor que está allí sentado (señaló al acusado Cirilo Reyes) le ofreció unos planazos a su hija si ya llamaban a las autoridades, a preguntas realizadas contestó que el lugar donde sucedieron los hechos fue en Agua fría abajo, calle principal, aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando oyó la detonación y vio que José Ponce le habían disparado, que no cayo de inmediato y que salió corriendo hacia su casa cuando vio que el difunto iba a sacar un arma que tenia en el bolsillo, asimismo indicó que los señores detenidos salieron a la calle y decían que salieran los amigos del muerto y siguieron agrediendo a los demás, que cada uno de los acusados presentes en sala tenían un machete, que su hija fue amenaza por uno de ellos, que en el momento de los hechos el iba a guardar el veneno de los bachacos y luego oyó dos disparos más, que su casa es vecina con la del señor Cirilo, que el señor pònce vivía, después de dos casas más de la casa del señor Cirilo, asegurando el testigo que había otro ciudadano que tenia una bacula y los dos acusados en sala tenía cada uno un machete, que su sobrino José Ponce fue lesionado con una bacula; por lo que en conclusión todas estas declaraciones son contestes y concordantes que el primer disparo salió de la casa del señor Cirilo, que no vieron a nadie en específico en disparar, pero que los tres ciudadanos salieron de la casa del señor Cirilo, éste y Enmanuel con machetes en mano y el otro hijo del señor Cirilo de nombre Crisanto salió con una bacula, manifestaron que estos tres ciudadanos salieron a desafiar a las demás personas que se encontraban cerca del cadáver del ciudadano José Rafael Ponce, que el señor Cirilo amenazó a la ciudadana Rosmary Caraballo, que si llamaba a las autoridades le iba a dar con el machete, no de lado sino de filo, por lo que se les otorga a estas declaraciones pleno valor probatorio ya que se aprecia imparcial, clara, precisa y concordante con los aspectos relacionados con el fondo del asunto con otras fuentes de prueba se aprecia en todo su exacto contenido en cuanto a tiempo y lugar del hecho punible; por lo que al concatenar todas estas declaraciones con los documentos incorporados por su lectura los cuales fueron debidamente admitidos ante el Tribunal de Control y en contra de los cuales no ejerció la defensa recurso alguno, dichos documentos incorporados por su lectura son el Reconocimiento Médico legal Nº 1847, de fecha 22-09-2005, debidamente firmada, sellada y suscrita por el Dr. Pedro Luis León López, Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense, CICICP, Sub-Delegación Carúpano, correspondiente al occiso José Rafael Ponce y cuyo resultado fue: “cadáver que ingreso a la morgue del Hospital de esta ciudad el día 18-08-2005, presentando: Palidez cutáneo mocosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas Múltiples producidas por arma de fuego (escopeta) de diferentes diámetros, sin bandeleta de contusión, con orificios de entrada ubicados en región anterior e izquierda de tórax, hemi-abdominal del mismo lado y en cara interna del brazo derecho, sin orificios de salida (negritas y subrayado de quien suscribe), concluyendo que la causa de la muerte fue por Hemorragia interna aguda producida por heridas de arma de fuego; y la Autopsia N° 137, de fecha 18-09-2005, debidamente firmada, sellada y suscrita por el Dr. Dr. Gabriel Dávila, Anatomopatólogo Forense, CICICP, Sub-Delegación Carúpano practicada al cadáver del ciudadano José Rafael Ponce, quien presentó Lesiones externas: se aprecian múltiples herida producidas por arma de fuego (escopeta de perdigones) de variados tamaños y dimensiones sin bandeleta de contusión (negritas y subrayado de quien suscribe) con orificios de entrada ubicados predominantemente en la región lateral del hemotorax izquierdo, dos en la parte izquierda abdominal y una en la cara interna del brazo derecho, con deformación del mismo por fractura total y cerrada del humero. Hematoma Izquierda y en la cara externa del brazo derecho; por lo que efectivamente quedó plenamente demostrado en el debate oral y público con los dichos de los testigos concatenado con el Informe Médico Forense y la Autopsia que la causa de la muerte del ciudadano José Rafael Ponce es producida por heridas por arma de fuego tipo escopeta, que en el cadáver se le hallaron cuatro perdigones de diferentes tamaños producidas, que dichas heridas se visualizan sin bandeleta de contusión, que los orificios de entrada están ubicados en la región anterior e izquierda de tórax, hemi-abdominal del mismo lado y en cara interna del brazo derecho, sin orificios de salida, lo que efectivamente demuestra que el disparo fue a distancia y por la parte anterior del cuerpo, tal como lo manifestó en la sala de audiencia los testigos Romarys Caraballo y Cruz Caraballo al manifestar que José Ponce estaba allí con Rosmary y cuando iba caminando le efectuaron el primer disparo de frente de la casa del señor Cirilo Reyes; por lo que al concatenar dichas declaraciones con el Reconocimiento Médico Legal y con la Autopsia practicada, ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano José Rafael Ponce, muere por los múltiples impactos de perdigones de escopeta que le causare el ciudadano Crisanto quien en compañía de su hermano Enmanuel y su padre Cirilo participaron y dieron muerte al hoy occiso, tal como fue acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Rosmary Caraballo y Cruz Caraballo quienes fueron contestes en afirmar que el primer disparo que le dieron al ciudadano José Ponce salió de casa del señor Cirilo Reyes, que el mismo iba de la casa donde estaba la ciudadana Rosmarys e iba a pasar por frente de la casa del señor Cirilo reyes, que luego se escucharon otros disparos, que posteriormente el ciudadano Cirilo Reyes salió de su casa con un machete, junto a su hijo Enmanuel quien igualmente llevaba un machete y a su hijo Crisanto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, cuya arma fue incautada posteriormente en la casa del acusado Cirilo Reyes. Por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación de los acusados CIRILO DEL JESUS REYES y ENMANUEL REYES MARTÍNEZ, en la comisión del presente hecho punible.

Igualmente compareció a deponer en el juicio oral y público, que la declaración del ciudadano Gregorio Nacianceno Gallardo quien manifestó que tiene conocimiento sobre los hechos, porque era para el momento de los hechos el comisario de la comunidad, y le toco llamar las autoridades competentes para que hicieran el levantamiento del cadáver, ya que cuando le avisaron de lo acontecido el ciudadano José Rafael Ponce había fallecido, a preguntas realizadas contestó que había oído unos disparos antes que le avisaran de lo ocurrido pero estaba despreocupado, que el lugar de los hechos fueron en la calle de Agua Fría única calle principal, asimismo manifestó que no oyó ni nadie le dijo ningún comentario sobre quien o quienes le dieron muerte a José Rafael Ponce, y que no tenía conocimiento de los hechos, e igualmente indicó que el vinculo de amistad con Cirilo y Enmanuel Reyes (los hoy acusados), es que el señor Cirilo es hermano de su esposa. De igual manera manifestó que llego solo porque no habían otras personas por ahí, y su persona se involucra por ser autoridad del pueblo y tenía que estar ahí, pero el mismo se contradice cuando reconoce que le pidió ayuda a alguien, hasta que llego la comisión policial que fue cuando vieron que José Rafael Ponce tenía un armamento, y fue enfático en aseverar que de eso si puede dar fe porque lo presenció y los policías debieron haber notificado que tenia armamento; es decir, la declaración de este testigo solo aporta a los hechos de que efectivamente yacía en la calle principal de agua fría el cuerpo sin vida del ciudadano José Rafael Ponce, ya que en cuanto a su declaración manifestó que eso estaba solo y no había nadie más, pero a preguntas realizadas indicó que tuvieron que esperar la comisión, refiriéndose a otras personas que estaban allí presentes, por lo que se desestima dicha declaración ya que es contradictoria, y no aporta mayores datos al debate, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Asimismo y concatenar dicha declaración con la de la Ciudadana Migdalis Dominga Gaspar Toledo, quien declaró, que iba subiendo para el ambulatorio y se encontró con el muerto en la vía, iba a llevar a su hija a realizarse unos exámenes en el ambulatorio, y el señor Cirilo estaba durmiendo y los muchachos estaban en el río compartiendo con unas amistades, y ese muchacho era un azoté de barrio en la comunidad, nadie lo denunciaba porque estaban dispuesto a que lo mataran, apodado el chapeta, al hacer un análisis del dicho del testigo es menester acotar que eran aproximadamente las tres de la tarde para el momento en que ocurrieron los hechos, que su casa a la del hoy acusado Cirilo Reyes, queda lejos, más o menos a 40 metros, que su casa al río queda cerquita, que para salir cruza el río, donde vió a los hijos del señor Cirilo bañándose, e igualmente indicó que el cadáver estaba: en la orilla de la vía, lejos de la casa de Cirilo, como a 40 metros, en consecuencia, concluye quien aquí decide que el dicho de la testigo es contradictorio, ya que asegura que su casa queda lejos a la del señor Cirilo como a 40 metros, que tiene que cruzar el río, pero a su vez indica que el cadáver de José Rafael Ponce estaba lejos de la casa del señor Cirilo como a 40 metros, entonces si la casa de la ciudadana Migdalis Dominga Gaspar Toledo y el cadáver de José Rafael Ponce se encuentran a igual distancia de la de su casa, como es posible que no llegó a oír en su caminar hacia el ambulatorio alguna detonación, por lo que la presente declaración no aporta ningún conocimiento cierto de los hechos, y se contradice con la declaración del ciudadano Gregorio Gallardo quien manifestó que cuando le avisaron por ahí no había nadie, y la ciudadana Migdalis Gaspar, indica que en el pueblo todo era una bulla y había mucha gente, igualmente se contradice cuando indica que se quedó allí donde estaba el cadáver hasta que llegó la policía y vio el arma que tenía José Ponce, pero que a su vez manifiesta que vio al señor Cirilo acostado en una hamaca en la parte de atrás de la casa, lo que se concluye en efecto que según el dicho de la testigo, se encontraba al mismo tiempo en dos lugares diferentes, la primera que al salir de su casa en el camino vio al cadáver, inclusive vio a la comisión policial cuando le sacó el arma a José Ponce, pero a su vez indicó que vio al señor Cirilo acostado en la hamaca dentro de su casa, relatándolo como un hecho posterior al haber visto el cadáver, por lo que la presente deposición no merece ningún valor probatorio por contradictoria. De igual manera depuso el juicio el Ciudadano Basilio Eliseo Gaspar Martínez, quien manifestó que vive como a dos kilómetros de la casa del que acusan y no tiene conocimiento de los hechos, y el muerto era un empistolado, por lo que dicha declaración no merece ningún valor probatorio ya que no tuvo conocimiento de los hechos suscitados.

Asimismo y al concatenar con la declaración del Ciudadano Sabino Antonio Vásquez Marcano, quien manifestó que él estaba en la parte de arriba y cuando bajó en la tarde como a las seis estaba el señor tirado como a treinta metros de la casa del señor (dejando constancia el Tribunal que el testigo señaló al señor Cirilo Reyes) y no se sabía quién lo había matado, baje después de las 6 y el estaba ahí tirado, que llegó ver el cadáver, que ya allí estaban presentes el cuerpo policial, que no logró oír nada referente a esa muerte, que cuando bajó no ve mucha gente a su alrededor, e indicó que la persona muerta (José Ponce) le dio un tiro a su hermano e incluso le dijo a su papa que si lo denunciaban lo iban a matar, la presente deposición no merece ningún valor probatorio por cuanto el testigo no presenció los hechos, por lo que se desestima dicha declaración.

Asimismo depuso el Ciudadano Angel Agustín Martínez, quien manifestó que esta gente (refiriéndose a los hoy acusados) están pagando algo que el piensa que es injusto, e indicó que por lo menos ese día los muchachos, los hijos del señor, el los vió que estaban por el rió bañándose y cocinando unos animales, que el muerto era un azote en el barrio, y que estaban asustados con ese hombre en el caserío, a preguntas realizadas respondió que no estuvo presente en el momento en que mataron al hoy occiso José Ponce, que ese día se encontraba en el caserío pero más abajo, que cuando logró ver al cadáver había poca gente, por lo que dicha declaración no aporta ningún conocimiento a los hechos, por lo que la misma no merece ningún valor probatorio.

De igual manera testificó el Ciudadano Jaime Espedito Caraballo González quien declaró que el occiso tenia amenazado a su mamá y a èl le había dicho un día antes de que le iba a dar un tiro también, que el occiso le había dado un tiro a un muchacho allá también, a preguntas realizadas que cual fue el motivo que lo llevo a prestarse como testigo, manifestó que porque el occiso había amenazado a su mamá, igualmente indicó que no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos de cuando José Ponce resulto muerto, ya que él estaba en el rió con un poco de muchachos, que no recordaba los nombres de los muchachos que estaban en el río, y posteriormente se contradice cuando manifiesta que Enmanuel. estaba en el río desde la una, asimismo el tesigo manifestó que salió del rió cuando escuchó que habían matado a chapetica (José Ponce), y lo reconocía porque era su primo y que no recordaba que hora era fue eso, que cuando llegó había bastante gente cerca del cadáver, que el venía solo del río, observa al respecto este Tribunal que el testigo tenía una enemistad manifiesta con el hoy occiso tal como lo declaró en la sala de audiencia, y que en efecto no tuvo ningún conocimiento ni siquiera por referencia de cómo sucedieron los hechos, por lo que se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración.

Compareció a juicio el Ciudadano Francisco Martinez, quien declaró, que esa gente que dicen que cometieron el hecho son gentes trabajadoras. El muchacho que cayo muerto venia huyendo desde caracas. No conozco los hechos, por lo que no merece ningún valor probatorio por no haber tenido conocimiento de los hechos, por lo que el presente testimonio no tiene conocimiento alguno de los hechos que se debaten, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración; y al concatenar dicha declaración con la del ciudadano Jesús Toledo, quien declaró que conoce bastante al señor Cirilo, que es bien bueno, trabajador, no habia oido que el se ha metido con alguien, y sobre los hechos manifestó no saber nada, por lo que no merece ningún valor probatorio por no haber tenido conocimiento de los hechos; de igual manera no puede dársele valor probatorio al testimonio del Ciudadano José Luís Vásquez Marcano, quien declaró que no podía dar testimonio porque él estaba durmiendo en su casa; asimismo se analizó la declaración de la ciudadana Ana Roberta Martínez Estrada, quien declaró que de ese señor no ha escuchado nada, porque nunca se han metido con ella, es un señor que cumple con todo, y que el señor a quien se refiere es el señor Cirilo Reyes, y son todas sus explicaciones, y que no tiene conocimiento del caso porque ella estaba en su casa y manifestó que acudió al Tribunal, porque le anotaron en un papel en la lista y le dijeron que tenía que dar declaraciones; igualmente y al concatenar dicha declaración con la ciudadana Juana Damasia Toledo de Gaspar, quien declaró que no tiene ningún conocimiento, porque ella estaba en Caracas por lo que observa este Tribunal que el testimonio de esta ciudadana nada aporta a los hechos, ya que desconoce como sucedieron los mismos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; asimismo de la declaración del ciudadano Vicente Irene Gallardo, quien declaró que el estaba en casa de su mama bañándose cuando oyó unos disparos, terminó de bañarse, y cuando salió ya estaba el muerto, y manifestó que no sabe quien lo mato y no se mas nada, a preguntas realizadas manifestó que no tiene conocimiento en relación a la muerte de José Ponce, de igual manera dicho ciudadano desconoce como sucedieron los mismos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; por lo que es concluyente que todos estos testimonios de los ciudadanos Francisco Martínez, Jesús Toledo, José Vásquez, Ana Martínez, Vicente Gallardo y Juana Toledo, no tienen conocimiento alguno de cómo sucedieron los hechos, por lo que no tienen nada que aportar a los hechos objeto del presente debate, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron: 1. Reconocimiento medico legal Nº 1847, de fecha 22-09-2005, debidamente firmada, sellada y suscrita por el Dr. Pedro Luis León López, Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense, CICICP, Sub-Delegación Carúpano, correspondiente al occiso: José Rafael Ponce. Resultado: cadáver que ingreso a la morgue del Hospital de esta ciudad el día 18-08-2005, presentando: Palidez cutáneo mocosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas Múltiples producidas por arma de fuego (escopeta) de diferentes diámetros, sin bandeleta de contusión, con orificios de entrada ubicados en región anterior e izquierda de tórax, hemi-abdominal del mismo lado y en cara interna del brazo derecho, sin orificios de salida.
Causa de la muerte: Hemorragia interna aguda producida por heridas de arma de fuego.

2.- Autopsia N° 137, de fecha 18-09-2005, debidamente firmada, sellada y suscrita por el Dr. Dr. Gabriel Dávila, Anatomopatólogo Forense, CICICP, Sub-Delegación Carúpano practicada al cadáver del ciudadano José Rabel Ponce, quien presento Lesiones externas: se aprecian múltiples herida producidas por arma de fuego (escopeta de perdigones) de variados tamaños y dimensiones sin bandeleta de contusión con orificios de entrada ubicados predominantemente en la regiòn lateral del hemitorax izquierdo, dos en la parte izquierda abdominal y una en la cara interna del brazo derecho, con deformación del mismo por fractura total y cerrada del humero. Hematoma Izquierda y en la cara externa del brazo derecho.
Lesiones internas: Craneo: No se aprecian fracturas.
Cuello: Sin cambios macroscopicas aparentes.
Tórax: Hemotórax severo bilateral. Heridas por arma de fuego del corazón (ventrículo izquierdo y derecho), aorta torácica y pulmón izquierdo, hallan cuatro perdigones de diferentes tamaños que se anexas.
Abdomen: Sin alteraciones microscópicas aparente.
Pelvis: No se aprecian Fracturas
Extremidades: Fracturas totales del humero derecho.
Conclusiones: Anemia aguda por hemotórax masivo bilateral, por heridas por arma de fuego de ventrículos derechos e izquierdo, aorta torácico y pulmón izquierdo. Causa de la muerte: Anemia aguda por hemotórax severo bilateral por heridas por arma de fuego del corazón, aorta torácica y pulmón izquierdo.

Otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal y a la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano José Rabel Ponce, donde se concluyó que la causa de la muerte fue por Anemia aguda por hemotórax severo bilateral por heridas por arma de fuego del corazón, aorta torácica y pulmón izquierdo, por lo que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público el tipo penal subsumido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Ponce, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación de

Ahora bien en cuanto a la posición de la defensa de que no se le otorgue valor probatorio a la Autopsia practicada al cadáver de la víctima, por cuanto solo se incorporó por su lectura el reconocimiento medico y protocolo de autopsia, ya que si se estaba debatiendo era necesario en un proceso penal que cada una de las partes tuvieran la posibilidad de interrogar a esos expertos en relación a las actuaciones que hayan practicado, en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 153, de fecha 25-03-2008, Expediente N° 07-0292, dictó la siguiente decisión:

“….Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero cabe señalar además, en criterio mas reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:
‘…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…’.
Conforme al criterio del máximo Tribunal, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, del Anatomopatologo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente.
Por otra parte, argumenta la defensa pública que dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del documento éste tiene fecha 07-02-2006, realizando señalamientos en cuanto a si la autopsia fue practicada cuatro (4) meses después. Al respecto se puede observar del informe del experto que efectivamente la fecha en la que fue trascrito el protocolo de autopsia es el siete (7) de febrero de 2006, que el referido protocolo es el practicado el 16/10/05, que en el texto del protocolo señala el experto en cuanto a las consideraciones Médico Legales, que la persona es ingresada el 16 de octubre de 2005, a las 4:40 am, al Hospital Central de Valencia y fallece a las 9:10 pm el mismo día. Por lo que no cabe duda que la autopsia es practicada en su oportunidad y no como señala la recurrente, que es realizado cuatro meses después, a fin de poner en duda sobre la certeza del contenido de la experticia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide…”.
Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide, procedió a incorporar el informe del médico forense y la autopsia como pruebas documentales y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias N° 153, de fecha 25-03-2008, Expediente N° 07-0292, y de fecha 10 de junio de 2005, por lo que concluye que la experticia se basta asi misma, y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la defensa, ya que en la presente valoración no se violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control correspondiente, no ejerciendo la defensa ningún recurso en contra de dicha decisión.

Aunado a ello, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio al informe médico forense y a la Autopsia practicada al ciudadano José Rafael Ponce (Occiso).


Ahora bien, estima necesario resaltar este Tribunal partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, que quedó plenamente demostrado con los testimoniales de los testigos que comparecieron al juicio haber visto a los acusados de autos, participar junto al ciudadano Crisanto en la muerte del ciudadano José Ponce, además existe la prueba fehaciente de circunstancias de hecho que analizadas en conjunto permiten establecer a este Tribunal con certeza tal como fue explanado, de que los acusados Cirilo Reyes y Enmanuel Reyes, son autores del hecho punible que le atribuyese el Ministerio Público; pues a esta conclusión arriba el Tribunal de la prueba de las otras circunstancias objetivas de las que se han expuesto, y no como lo quiso hacer ver la defensa que sus defendidos no tuvieron ninguna participación en el hecho, ya que Cirilo estaba en su casa y Enmanuel en el río según su punto de vista, versión ésta totalmente desvirtuada ya que quedó plenamente demostrado que los mismos no se encontraban en dichos lugares ya que la ciudadana Migdalis Gaspar quien manifestó que vio a Enmanuel Reyes en el Río y posteriormente a Cirilo Reyes en su casa acostado en una hamaca, y vio al occiso en la vía, fue contradictoria, ya que no podía estar al mismo tiempo en tres lugares diferentes, en el momento preciso en que ocurrieron en que ocurrieron los hechos y que distaban el uno del otro, de igual manera con la versión del ciudadano Jaime Caraballo, quien manifestó que estaba en el río junto a Enmanuel, pero que no se acuerda el nombre de los demás testigos, y que al oir el disparo salió del río solo y el ciudadano Enmanuel a preguntas realizadas respondió que salió del río junto a Jairo, por lo que efectivamente dichas declaraciones son contradictorias, y las demás declaraciones de los ciudadanos Francisco Martínez, Jesús Toledo, José Vásquez, Ana Martínez, Vicente Gallardo y Juana Toledo no tienen conocimiento de los hechos, limitándose a manifestar que los acusados eran gente trabajadora y buenas personas, por lo que nada aportan al debate, por lo que queda desvirtuada los argumentos de la defensa que sus defendidos no tuvieron ninguna participación en el hecho punible atribuido; pués para quien aquí decide si quedó demostrado la participación de dichos ciudadanos en el delito atribuido ya que de la casa del Señor Cirilo Reyes se efectúa el primer disparo que impactó al ciudadano José Ponce, que fue observado por la ciudadana Rosmary y Cuz Caraballo, que posteriormente salieron tres ciudadanos de la casa del señor Cirilo, éste y Enmanuel con machetes en mano y el otro hijo del señor Cirilo de nombre Crisanto salió con una bacula, manifestaron que estos tres ciudadanos salieron a desafiar a las demás personas que se encontraban cerca del cadáver del ciudadano José Rafael Ponce, que el señor Cirilo amenazó a la ciudadana Rosmary Caraballo, que si llamaba a las autoridades le iba a dar con el machete, no de lado sino de filo, quedando plenamente demostrado que la causa de la muerte del ciudadano José Rafael Ponce es producida por heridas por arma de fuego tipo escopeta, que en el cadáver se le hallaron cuatro perdigones de diferentes tamaños producidas, que dichas heridas se visualizan sin bandeleta de contusión, es decir, que el disparo fue a distancia; por lo que al concatenar dichas declaraciones con el Reconocimiento Médico Legal y con la Autopsia practicada, ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano José Rafael Ponce, muere por los múltiples impactos de perdigones de escopeta que le causare el ciudadano Crisanto quien en compañía de su hermano Enmanuel y su padre Cirilo participaron y dieron muerte al hoy occiso, tal como fue acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Rosmary Caraballo y Cruz Caraballo quienes fueron contestes en afirmar que el primer disparo que le dieron al ciudadano José Ponce salió de casa del señor Cirilo Reyes, que luego se escucharon otros disparos, que posteriormente el ciudadano Cirilo Reyes salió de su casa con un machete, junto a su hijo Enmanuel quien igualmente llevaba un machete y a su hijo Crisanto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, cuya arma fue incautada posteriormente en la casa del acusado Cirilo Reyes. Por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación de los acusados CIRILO DEL JESUS REYES y ENMANUEL REYES MARTÍNEZ, en la comisión de dicho hecho punible; por lo que la Sentencia que ha de dictarse necesariamente es Condenatoria.

II
DE LA DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE a los Acusados CIRILO DEL VALLE REYES, quien es Venezolano, natural de Agua Fría El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido el 28-07-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.603, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre y ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, y en consecuencia debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las atenuantes conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem; referidas a la inexistencia de antecedentes penales del acusado por cuanto no consta al expediente que se haya emitido en su contra sentencia condenatoria anterior, se establece entonces que la pena aplicable es el límite inferior y eso arroja una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar el artículo 424 del Código Penal se reduce la pena a la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal Venezolano; Finalizando dicha condena provisionalmente el 25 de mayo del 2015, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente, al cual se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional abogada María Wetter Figuera, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrada tanto el delito como la culpabilidad de los acusados, es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara CULPABLES a los Acusados CIRILO DEL VALLE REYES, quien es Venezolano, natural de Agua Fría El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido el 28-07-1954, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.603, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre y ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Ponce. Como consecuencia de la presente decisión, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se establece como fecha provisional en que la presente condena finalizará el veinticinco (25) de mayo del 2015, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente, al cual se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad legal. Se ordena que continúe su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre; hasta tanto disponga lo conducente el Juez de Ejecución correspondiente y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al director de ese centro de reclusión. Se ordena a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes. Así se decide. En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. OSNEILIN CEDEÑO