REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002190
ASUNTO: RP11-P-2009-002190


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: José Jesús Jiménez.
Victimas: Humberta Del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega.
Delito: Robo Agravado.
Fiscal: Abg. Efraín Araujo, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Freddy Bogady y Abg. Luís Felipe Leal.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha siete (07) de Julio del año 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002190, seguido en contra del Acusado José Jesús Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los Defensores Privados, Abg. Freddy Bogady y Abg. Luís Felipe Leal, el Acusado José Jesús Jiménez, y el Testigo ciudadano Manuel Carrión. No estando presentes: Las Victimas ciudadanos Humberta Del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega, y el resto de los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expuso: Solicito respetuosamente, por cuanto no se ha aperturado el debate oral, se le ceda la palabra a mi defendido, ya que mi representado esta en la disposición de admitir los hechos, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal Ratifica el Escrito Acusatorio y pide al Tribunal sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales serán demostradas por las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, por último solicito a este digno Tribunal decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado José Jesús Jiménez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: José Jesús Jiménez, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Porfirio Dalí y Carmen Margarita Jiménez, y residenciado en el Sector La Nueva Guiria, Avenida Miranda, Vereda 14, Casa N° 03, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de los Defensores Privados, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado José Jesús Jiménez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, así mismo, establece el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la Ley para dicho delito, en virtud a lo que señala el antes mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, cuando indica que en los delito en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en aquellos cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio, así mismo señala que la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, siendo todo esto perfectamente aplicable para el caso que hoy nos ocupa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: José Jesús Jiménez, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Porfirio Dalí y Carmen Margarita Jiménez, y residenciado en el Sector La Nueva Guiria, Avenida Miranda, Vereda 14, Casa N° 03, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar y Santos Florentino Noriega, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día seis (06) de Octubre de 2019. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 13-07-2010, a las 08:40 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los nueve (09) días del mes de Julio de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Karen Villamizar.