REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001878
ASUNTO: RP11-P-2009-001878


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abg. Belzhail Acevedo y Abg. Bella Belinda Bogadi, en su carácter de Defensores Privados de los Acusados: José Antonio Villon Giménez, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9 mm, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Víctor José Salas Sáez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y José Gregorio Catari Giménez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano, mediante el cual solicitan revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31-08-2009, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en donde el Tribunal Segundo de Control, decretó en contra de los Acusados en referencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09-11-2009, se celebró la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal Quinto de Control Admitió Totalmente la Acusación Fiscal y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 24-11-2009, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose el Sorteo de Escabinos para el día 30-11-2009, fecha en la cual fue realizado dicho Sorteo lo que llevó a pautar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20-01-2010, fecha en la cual se difirió por cuanto fue modificado el horario de la Jornada Laboral, fijándose nueva oportunidad para el día 08-02-2010, la cual se tuvo que diferir por cuanto no se encontraban presente los Escabinos seleccionados, el Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional, el Defensor Privado José Petrillo y los Acusados quienes se Negaron a ser trasladados desde el Internado Judicial de esta ciudad; fijándose nueva oportunidad para el día 22-02-2010; la cual se tuvo que diferir por cuanto no se encontraban presente los Escabinos seleccionados, el Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional, los Defensores Privados Luís Felipe Leal, José Petrillo y Belzhail Acevedo, y los Acusados quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de esta ciudad; fijándose nueva oportunidad para el día 04-03-2010, fecha en la cual la Jueza a cargo de este Tribunal Acordó Constituir el Tribunal de manera Unipersonal, fijando como fecha de la Audiencia para inicio del Debate Oral y Público el día 22-04-2010, la cual fue diferida por la no comparecencia de los Acusados, la Victima y los Medios de Pruebas debidamente notificados para esa fecha, fijándose una nueva fecha para el día 20-05-2010; la cual fue diferida por la no comparecencia de la Victima, el Fiscal Nacional y los Medios de Pruebas debidamente notificados para esa fecha, fijándose una nueva fecha para el día 15-06-2010, iniciándose en esa fecha el Debate Oral y Público en la presente causa.

Del análisis anterior observa éste Tribunal lo siguiente:

Primero: Que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a los Acusados de autos, que no ha habido ningún acto del Tribunal que haya violentado sus Derechos Constitucionales y Procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa.

Segundo: Quien aquí decide considera que siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en su oportunidad.

Tercero: Que la Medida Judicial Preventiva de Libertad, cuando es dictada por el Órgano competente, y en resguardo de los Principios Constitucionales y Legales a los que los Acusados tienen derecho, de ninguna manera quebranta la Presunción de Inocencia de los Acusados, y en la presente causa, como se dijo anteriormente no ha habido Violación de ninguna Garantía Constitucional ni Legal que favorezca a los Acusados.

En consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este Tribunal Negar la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los Acusados José Antonio Villon Giménez, Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez, y José Gregorio Catari Giménez, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas; Asociación para Delinquir; Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9 mm; Soborno; Usurpación de Identidad; y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, todos en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los Acusados: José Antonio Villon Giménez, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9 mm, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Víctor José Salas Sáez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y José Gregorio Catari Giménez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Venezolano, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2 numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31-08-2009, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.