REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127
ASUNTO: RP11-P-2005-000127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de los Abg. Carlos José Yánez y Abg. Cristian José Sierra, en su carácter de Defensores Privados del acusado Sergio Celestino López Cedeño, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para su representado de conformidad con los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean los Defensores Privados en su escrito que ante los constantes diferimientos de las Audiencias de Juicio en el presente proceso, solicitan una revisión de medida y se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y este no siga en un estado de indefensión por no practicarse el juicio en ninguna de las audiencias fijadas para celebrarse el mismo, y su defendido no ha podido demostrar su inocencia y no se sigan violentando sus Derechos Fundamentales.

Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por los Defensores Privados, no son suficientes para que se le otorgue a su patrocinado una medida menos gravosa, de la que pesa hasta el día de hoy sobre el mismo, ya que en ningún momento le han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Sergio Celestino López Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286,174 y todos del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Librería Las Novedades, Centro de Comunicaciones Pelikan y Empresa Pier Uno Cruiser Acosta & Asociados, Principios ni Garantías Constitucionales ni Procedimentales, ni mucho menos sus Derechos Fundamentales, respetándole siempre sus derechos, principalmente el de la Defensa; y así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras ni en la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar los Defensores la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del ciudadano que fue privado de libertad, una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades no por causas imputables a este Tribunal, ya que no se han celebrados las Audiencias para las fechas fijadas, por la no comparecencia de los medios de pruebas debidamente notificados y convocados para las mismas.

Ahora bien, en la presente causa no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286,174 y todos del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Librería Las Novedades, Centro de Comunicaciones Pelikan y Empresa Pier Uno Cruiser Acosta & Asociados, los cuales el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, son considerados delitos graves.

En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

Así mismo, aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de los Defensores Privados. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de los Defensores Privados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado Sergio Celestino López Cedeño, plenamente identificado en actas procesales; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria

Abg. Karen Villamizar.