REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000012
ASUNTO: RJ11-P-2003-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE INHIBICION
Visto el escrito suscrito por el Abg. Gustavo José Bermúdez, en su condición de Defensor Privado del acusado Luís Rafael Maestre Centeno, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº RJ11-P-2003-000012, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio La Colectividad; mediante el cual solicita mi Inhibición, por considerar que mi objetividad e imparcialidad en las decisiones que sobre la presente causa deba tomar no serían las más apropiadas que una sentencia de carácter penal deba contener, ya que cuando me pronuncie, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por el acusado de autos, aun cuando no entre a conocer sobre el fondo de lo solicitado, este Juzgador emitió opinión y decidí declarar Inadmisible por Extemporaneidad la Solicitud de Nulidad Absoluta antes mencionada; esta decisión es lo que lo lleva a considerar que me encuentro prejuiciado en lo que corresponde a esta causa, por lo que supone que cualquier otra decisión que se deba tomar estaría siendo dictada sin la objetividad e imparcialidad propia de toda decisión judicial; en virtud de esto el Defensor Privado, solicita Mi Inhibición en la presente causa, y deje de conocer en lo sucesivo de la misma, todo de conformidad con los artículos 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, este Juzgador tomo una decisión en la presente causa, por la solicitud realizada por el propio acusado para que declarara la Nulidad Absoluta de la misma, pronunciándome en esa oportunidad declarando Inadmisible por Extemporaneidad dicha solicitud, procediendo el acusado junto con su Defensor Privado, a ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, el cual la Corte de Apelaciones Penal – Cumaná, declaro Con Lugar dicho Recurso, Revocando mi decisión y ordenando pronunciarme sobre dicha solicitud de Nulidad planteada por auto separado; no menos cierto es que si bien me pronuncie por la Solicitud de Nulidad, manifestando que debe ser interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, y no es este el momento de plantear dicha solicitud; ya que se considera necesario resguardar el derecho de la otra parte de oponerse a la solicitud de Nulidad presentada por el Acusado, mas aún cuando a penas estamos en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto y no se ha fijado fecha para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, y así garantizarle a la otra parte la oportunidad de oponerse a cualquier solicitud, manteniendo los Principios de Contradicción y Oralidad, de conformidad con los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y que cualquier solicitud debe ser realizada en su oportunidad legal, ya que en estos momentos no podría pronunciarme al fondo del presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo, que no he tenido conocimiento del hecho punible por el cual se Acusa a este ciudadano, razón por la que estimo que no debo inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7°: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Numeral 8°: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que no me encuentro incurso en las causales de inhibición invocadas, pues se puede constatar que en mis actuaciones no he tenido conocimiento de los hechos, ni he conocido del fondo en el presente asunto, así mismo, siempre he mantenido mi Imparcialidad y mi Objetividad en todas y cada una de las decisiones que he tenido que tomar y que vaya a tomar, desempeñándome como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, No Me Inhibo del conocimiento en la presente causa, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; y por considerar que mi objetividad e imparcialidad en las decisiones que sobre la presente causa deba tomar no serían las más apropiadas que una sentencia de carácter penal deba contener. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Acuerda: Declarar Improcedente la solicitud de Inhibición, realizada por el Defensor Privado, Abg. Gustavo José Bermúdez, del acusado Luís Rafael Maestre Centeno, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Notifíquese a las Partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar.
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