REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000045
ASUNTO: RP11-P-2008-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de Julio de 2010, siendo la 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. María Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Prorroga, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-000045, seguido a los Acusados: Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno. En este estado, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, los Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, expuso: Ratifico el escrito presentado por ante éste Tribunal, mediante el cual solicito la Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el mencionado artículo, en contra de los acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, quienes se encuentran acusados por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible perpetrado en perjuicio de La Colectividad, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez impuso a los Acusados del motivo de la audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cedió el derecho de palabra al Primero de los Acusados Daniel Jesús López Acosta, quien expuso: No estoy de acuerdo con la Prorroga, porque Yo tengo mas de dos (02) años preso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los Acusados Pedro José Rausseo Moreno, quien expuso: No estoy de acuerdo con la Prorroga, porque Yo tengo mas de dos (02) años preso, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, (quien representa al Acusado Daniel Jesús López Acosta), y expuso: Me opongo a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada en este acto por la Dra. Dalia María Ruiz, por cuanto la solicitud de prorroga intentada por la misma, no constituye una ampliación de la investigación fiscal o algunos nuevos elementos de pruebas que pudieran ser suficientemente elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible, considero que mi defendido no esta involucrado en este hecho, por lo que no se le puede atribuírsele imputación alguna, así mismo, considero que se viola el principio de proporcionalidad mantenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias del delito y la sanción probable, y por último solicito copias simple, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, (quien representa al Acusado Pedro José Rausseo Moreno) y expuso: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta la Representación Fiscal la solicitud de prorroga, establece el principio de proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción personal, de hecho esta establecido en el Titulo Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las medidas de coerción personal. En tal sentido el mismo artículo citado, dice que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.” También establece que las medidas de coerción personal no podrá exceder del plazo de dos años, y también establece que la prorroga se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que de la experticia química y botánica, se determino que son dos gramos con novecientos sesenta y cinco miligramos, de cocaína base tipo Crack, y seis gramos con doscientos miligramos de Cannabis Sativa Marihuana. Ahora bien tomando en cuenta que mi patrocinado se encontraba casualmente en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, por lo insignificante de la cantidad de droga presuntamente encontrada, en el sitio que no es su residencia o domicilio, es por lo que consideramos que la solicitud fiscal viola el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicitamos a este Tribunal se sirva declara sin lugar la solicitud fiscal, tomando en cuenta el tiempo de detención que tiene nuestros patrocinados, de dos años y siete meses, lo que parece desproporcionado para la solicitud de prorroga solicita y que una vez declarara sin lugar dicha solicitud fiscal, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de posible cumplimiento por parte de nuestros defendidos, atendiendo al principio establecido en el artículo 243 ejusdem, de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados y lo expuesto por la Defensora Pública y el Defensor Privado, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observa: Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, y decisión Nº 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, quienes se encuentran en la Fase de Juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este Tribunal, que la presente causa fue recibida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-06-2008, quien fijo Acto de Sorteo de Escabinos para el día 12-06-2008; luego en fecha 18-06-2008 la Jueza Segunda de Juicio planteo su Inhibición y remitió la causa a este Tribunal Primero de Juicio donde se recibió en fecha 20-06-2008, y hasta la presente fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales de la Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose en fecha 28 de Noviembre de 2008 el Tribunal de manera Unipersonal, y la celebración del Juicio Oral y Público en varias oportunidades y no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados; conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a éste Tribunal.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los Acusados, y observa este Tribunal que los Acusados se encuentran bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: En fecha 11 de Enero de 2008, se realizo la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 10 de Febrero de 2008, se recibió Acusación Fiscal y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 06-03-2008, no realizando en esa fecha por solicitud de diferimiento por parte de los Acusados y su Defensor y fijándose nueva oportunidad para el 25-03-2008, no realizándose en esa oportunidad la Audiencia por la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 23-04-2008 se celebra la Audiencia Preliminar Acordándose por parte del Tribunal de Control la Apertura al Juicio Oral y Público. En fecha 20-06-2008 ingreso la causa a este Tribunal Primero de Juicio, realizándose el Sorteo de Escabino en fecha 30-06-2008, fijándose oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto el día 29-07-2008, diferida en esa oportunidad, fijándose nuevamente para el día 03-10-2008, la cual fue diferida por ausencia de los Escabinos seleccionados y notificados, fijándose nuevamente para el día 31-10-2008, diferida en esa oportunidad por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 28-11-2008, no compareciendo los Escabinos, y en vista de los múltiples diferimientos antes mencionados y a solicitud de los Acusados se Acuerda la Constitución de este Tribunal de manera Unipersonal y se fija la primera convocatoria del Juicio Oral y Público para el día 23-01-2009, dicha Audiencia fue diferida por la Incomparecencia de los Medios de Pruebas, y se fija nuevamente para la realización de esta el día 26-02-2009, no realizándose la Audiencia y fue diferida por la Incomparecencia de los Medios de Pruebas, fijándose nueva fecha para el día 02-04-2009, no pudiéndose realizar dicha Audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas previamente convocados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 30-04-2009, no pudiéndose realizar dicha Audiencia por la incomparecencia de la Defensa, la Fiscal y los medios de pruebas previamente convocados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 01-06-2009, la cual fue diferida, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 30-06-2009, dicha Audiencia fue diferida, fijando par el día 29-07-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 29-09-2009, a la cual no comparecieron los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 26-10-2009, a la cual no comparecieron el Acusado Pedro José Rausseo Moreno y los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 18-11-2009, la cual fue diferida, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 15-12-2009, la cual fue diferida por la incomparecencia de la Defensora Pública y los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 20-01-2010, la cual fue diferida por la incomparecencia de los Acusados y de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 11-02-2010, a la cual no comparecieron la Defensora Pública, el Defensor Privado y los medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente notificados, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 12-03-2010, la cual fue diferida, fijándose nueva fecha para el día 07-04-2010, la cual fue diferida por la incomparecencia de los medios de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 06-05-2010, la cual fue diferida por la ausencia del Defensor Privado y los medios de pruebas, dicho acto fue fijado para el día 03-06-2010, al cual no comparecieron la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, el Defensor Privado y los medios de pruebas, por lo cual se fija la celebración de dicha Audiencia para el día 01-07-2010, a la cual no comparecieron el el Acusado Pedro José Rausseo Moreno, el Defensor Privado y los medios de pruebas, razón por la cual se fija como nueva oportunidad el día 27 de Julio de 2010 fecha próxima a realizarse el presente Juicio.
Observando al respecto éste Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a éste Tribunal, mas aún se evidencia que en algunas oportunidades se tuvo que diferir la Audiencia fijada por la Incomparecencia de los propios Acusados y de sus Defensores, es decir, por causas imputables a los mismos. Así mismo, durante todo el lapso transcurrido desde que se inicio la presente causa han pasado dos periodos de Vacaciones Judiciales, lo que ha hecho que dicho lapso se considere muy prolongado. Así mismo, se evidencio que desde el día 12-04-2010, fecha en que fue solicitada la Prorroga, se fijo el día 28-04-2010 para celebrarse dicha audiencia no pudiendo realizarse la misma ni ningunas de las posteriormente fijadas en virtud de la incomparecencia tanto de los Acusados como de sus Defensores, hasta la fecha en que se celebro la presente audiencia (16-07-2001). A tal efecto evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una Prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal; y en el caso que nos ocupa del presente asunto la pena para el delito que se le imputa a los Acusados esta comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión.
Por lo que este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de Proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el Legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del Legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público de Prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusados de autos.
En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 27 de Julio de 2010, a la 09:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público. Desestimándose de esta manera la solicitud de oposición a la prorroga solicitada por los Acusados, la Defensora Pública y el Defensor Privado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha. Segundo: Mantiene la Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno. Tercero: Se fija la fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de Julio de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar.
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