REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001691
ASUNTO: RP11-P-2009-001691



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusada: Arelis Josefina Torres Palencia.
Victima: El Estado Venezolano.
Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego.
Fiscal: Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Ubencia Quijada.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido la Audiencia, en fecha catorce (14) de Julio del año 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. María Pereira, con el objeto de llevar a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001691, seguido en contra de la Acusada Arelis Josefina Torres Palencia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, la Acusada Arelis Josefina Torres Palencia, los candidatos a escabinos ciudadanos Cecilio Alberto Linaza Alonso, Flordelys Ceballos, Anny Carolina Laffont Salazar y Hermes Del Jesús Farias. No encontrándose Presente el resto de los Escabinos previamente seleccionados y convocados para la Constitución del Tribunal Mixto.

Seguidamente, solicito y se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: Por cuanto mi representada me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito al Tribunal que se constituya en Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Reforma Parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido, en virtud de que están presentes los escabinos previamente convocados para este acto y oída la manifestación de la Acusada de Admitir los Hechos y su Defensora, es por lo que este Juzgador Acuerda Constituir este Tribunal de manera Unipersonal, e impone e instruye a la Acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y pide al Tribunal sea admitida en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal de la Acusada en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en consecuencia se proceda a Confiscar las armas incautada en el presente procedimiento destinándolas a Parque Nacional de Armas, por hechos acontecidos en fecha 31 de Julio de 2009, en el Sector de Recta de Guiria, vía Nacional Carúpano-Cariaco, en donde comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practico Allanamiento en la residencia de la Acusada logrando ubicar en dicha residencia las armas especificadas en el Reconocimiento N° 312 practicado por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), las cuales serán demostradas por las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, por último solicito a este digno Tribunal se pronuncie acerca de la culpabilidad de la acusada y en consecuencia dicte sentencia condenatoria, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, y expuso: Solicito al Tribunal como punto e incidencia previa de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde la Ampliación del lapso de presentación a mi defendida ya que la misma se viene presentando cada ocho (8) días y debido a su actividad laboral se le hace bastante complicado presentarse. Igualmente solicito al Tribunal la rebaja de Ley, contenida conforme al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Acusada y la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a la Acusada de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En consecuencia, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de la Revisión y Ampliación del lapso de las Presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su representada, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud, y procede a la Revisión y Ampliación del lapso de las Presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración el tiempo que la misma ha estado presentándose, y la posible pena a aplicar, es por lo que se Acuerda Ampliar el Lapso entre cada una de las Presentaciones, y en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a partir de la presente fecha consistirá en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer a la ciudadana Acusada Arelis Josefina Torres Palencia, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Arelis Josefina Torres Palencia, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio del hogar, hija de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, Casa S/N, cerca de la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga de la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, y expuso: Escuchado como fue la Admisión de Hechos realizada por mí representada, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su término mínimo, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representada, que se le imponga la pena correspondiente por cuanto es procedente con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Arelis Josefina Torres Palencia, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que la Acusada no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que la Acusada Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Aplicando la rebaja correspondiente de la mitad de la pena y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana Arelis Josefina Torres Palencia, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio del hogar, hija de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, Casa S/N, cerca de la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional aproximadamente, para que concluya la presente pena en virtud que la Acusada se encuentra en Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo un Régimen de Presentaciones. Así mismo, se Acordó: Ampliar el Lapso entre cada una de las Presentaciones, y en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a partir de la presente fecha consistirá en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 la Ampliación del Régimen de Presentaciones de esta ciudadana. Así mismo, se Acuerda: La Confiscación de las armas incautadas, y se Ordena colocarlas a la Orden del Parque Nacional de Armas perteneciente al DARFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, las cuales se encuentran especificadas en el Reconocimiento N° 312, de fecha 31-07-2009, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Primera Pieza de la presente causa, practicado por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 19-07-2010, a las 11:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria



Abg. Karen Villamizar.