REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001180
ASUNTO: RP11-P-2010-001180


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONSTITUCION DE FIANZA:

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretario Judicial Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001180, seguido al imputado: ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO.
DEL TRIBUNAL:
A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg Elvismary Hernández, La Defensora Publica Penal N° 01 Abg Sandra Kassis en sustitución de la Defensora Pública Penal N° 02 Abg Siolis Crespo, los fiadores: Ciudadanos Maria Josefina Guerra Vargas y Franklin José Caraballo. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifiesten su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificaron como: MARIA JOSEFINA GUERRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.864.429, de profesión u oficio: obrera y domiciliada en: Calle guayacán, casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, quien se identificó como: FRANKLIN JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 12.288.162 y domiciliado en: Calle Ecuador, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito que las condiciones que se le imponga a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: No me opongo a la constitución de la Fianza ya que cumplen con los requisitos. es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que puedan proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 13-06-2.010, siendo estas las siguientes: 1- Presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, por el lapso de seis meses. 2. La prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin el permiso del tribunal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, quien expone: Estoy de acuerdo con la condiciones impuestas y se comprometen a presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo y a no salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa del Tribunal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Visto lo acontecido en la presente Audiencia Especial, visto el compromiso asumido por los fiadores, y por parte del imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara constituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, al imputado: ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, venezolano, natural de Estado vargas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-1983 (no recuerda el día), titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.000, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Ángel José Medina y Antonia María Caraballo, residenciado en calle Cantaura, casa N° 37, cerca el Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentación cada Treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; así como la obligación de solicitar autorización al tribunal para ausentarse de la jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4, 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ