REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000830
ASUNTO: RP11-P-2010-000830

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Julio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya; la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada en el presente asunto N° RP11-P-2010-000830, seguido al imputado GABRIEL JOSÉ PACHECO PACHECO; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayehg, el imputado Gabriel José Pacheco, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la defensora Publica Penal N° 01 Abg Sandra Kassis.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte a las partes de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GABRIEL JOSÉ PACHECO; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ PACHECO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como GABRIEL JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.119.559, nacido en fecha 27-07-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cruz Adrián López y Moraima Josefina Pacheco, residenciado en Nueva Guiria, Calle Nº 4, Casa Nº 10, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en virtud de que de las actas no se desprenden elementos de prueba que acrediten la responsabilidad de mi patrocinado, sosteniendo así lo planteado por la defensa desde el inicio de la investigación en cuanto a la ausencia de testigos presénciales que den fe al procedimiento policial, lo que significa que no se puede admitir la acusación fiscal por lo antes señalado, de no sostener este tribunal lo anteriormente planteado pido respetuosamente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 264 y 256 en cualquiera de sus numerales del citado texto legal, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, y los alegado esgrimidos por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Pública Penal, Considera quien como Juez decide, que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, motivo por el cual se ratifica la Medida Privativa de Libertad. Y asi se decide.


DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si es su voluntad acogerse al mismo; y el acusado GABRIEL JOSÉ PACHECO PACHECO expone: Me quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, por cuanto yo nunca he vendido drogas y a mi no me agarraron nada de eso.; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Qien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordena la apertura al juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Presente Audiencia Preliminar, y Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano GABRIEL JOSÉ PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.119.559, nacido en fecha 27-07-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cruz Adrián López y Moraima Josefina Pacheco, residenciado en Nueva Guiria, Calle Nº 4, Casa Nº 10, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ