REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000492
ASUNTO: RP11-P-2010-000492
SENTENCIA DEFINITIVA “ ADMISION DE LOS HECHOS”
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Julio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto N° RP11-P-2010-000492, seguida al imputado LEONARDO JOSE ALFONZO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se verifican la presencia de las partes encontrándose presente en sala: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el imputado Leonardo José Alfonso y la Defensora Publica Penal N° 06 Abg. Ubencia Quijada en sustitución de la defensora publica penal N° 05 Abg. Carmen Candallo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, venezolano, De 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.886.841, nacido el 12-02-1.972, de oficio Agricultor, hijo de Leonardo Alfonso y Matilde de Alfonso, residenciado en: Quebrada de Mono, sector el saman, casa S/n, cerca de la parada para el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendida; es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Oída la acusación fiscal formulada por el representante de la Vindicta Pública, y los alegatos esgrimidos por la defensa; considera quien como Juez suscribe; Admitir totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Y asi se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal; a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; manifestando el ciudadano LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena con la rebajo respectiva establecida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y Vista la admisión de hechos realizada por el imputado LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena, comprendida entre Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión. Tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Un (01) Año y Seis (06) Meses y como el acusado admitió los hechos considera quien como Juez Decide, rebajarle un tercio de la pena, es decir, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSE ALFONZO ADRIAN, venezolano, De 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.886.841, nacido el 12-02-1.972, de oficio Agricultor, hijo de Leonardo Alfonzo y Matilde de Alfonzo, residenciado en: Quebrada de Mono, sector el saman, casa S/n, cerca de la parada para el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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