REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001683
ASUNTO: RP11-S-2004-001683
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y el Secretario Judicial Abg. Carmen Gutiérrez Rojas, la respectiva AUDIENCIA PRESENTACIÓN por haberse materializado la orden de aprehensión en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento cuando sucedieron los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza.
DEL TRIBUNAL:
A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, las victimas ciudadanos Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza y el imputado Miguel Alberto Rodríguez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido, el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Bella Bogadi Defensora Privada, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.506, con domicilio procesal en: la calle principal de san Agustín, casa N° 01, teléfono: 0416-014-5021, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, solicito de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome declaración al ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para cuando sucedieron los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza; se deja constancia que el representante del Ministerio Público hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y una vez oída la misma solicitaré la medida de coerción personal pertinente, Solicito se le tome declaración a las víctimas, es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Ciudadana NEREIDA RAMONA PLAZA TINEO, quien expone: Yo me encontraba dentro de mi negocio cuando entró un sujeto que posteriormente me puso una pistola y me decía que era un atraco, y que de mí dependía la vida de los demás que estaban allí, posteriormente me introdujo hacia la parte de atrás del local y me hizo abrir la caja fuerte yo fui busque la llave, abrí el lugar donde estaban las prendas y las entregué, luego el ciudadano salió hacia fuera para abrir la vidriera que estaba afuera, me dejó sentada en una silla con vista hacia el pasillo donde el señor procedió a sacar la mercancía que estaba en la vitrina, yo viendo que no agarraba nada le grité dos veces chamo, pensé que era mi oportunidad para hacer contacto con alguien, entonces quiero ver si hay otra persona luego de ese señor porque no podía tomar una decisión mal tomada, es cuando veo a otro sujeto pegado a un metro de la espalda del otro señor, luego traté de buscar a alguien más y llegué a la conclusión de que era mi oportunidad de jugarme la manera de proceder y entonces hago conexión con una persona de la calle por medio de señas y logré que contactara a la policía, en ese momento me quedé esperando quien entraba y entraron dos agentes de policía y antes de eso la persona que estaba en el vidrio estaba mirando a la calle y cuando vio a los agentes el salió y llevaba un tirro para embalar y lo zumbó y se salió, nosotros dijimos una de las personas acaba de salir porque un lado del pasillo estaba cerrado con rejas pero la policía pensaron que el pasó del lado de los agentes y lo saludó y no lo detienen porque pensaron que el saldría por el otro pasillo y los mismos policías me aseguraron que se trataba de un ex agente de policía, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano PEDRO JULIO VÁSQUEZ NÚÑEZ, quien expone: Yo estaba aparte de todos los acontecimientos porque estaba en mi oficina, cuando de repente aparece un ciudadano armado me apunta y me dice que le entregue las propiedades que tenía y el oro, y como yo estaba e la oficina hablando con señor viajero nos hizo ir hacia el baño donde me encuentro que todos los demás estaban metidos en el baño, éramos alrededor de 14 personas que estábamos en el baño, mientras al lado en la joyería estaba sucediendo lo del robo, después apareció un policía apodado el maracucho en compañía de otro agente, detienen al sujeto y todos salimos, en las averiguaciones con la policía y como muchos de los que estaban allí habían visto que eran tres asaltantes, los dos policías detuvieron a dos y el tercero no estaba allí, yo no lo vi pero el agente policial apodado el maracucho nos narró que el salió era un tal miguel ex policía de Carúpano, después fuimos al PTJ y reconocimos que era la persona de la fotografía, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana FELICIA BENÍTEZ, quien expone: como a eso de las 11 o 10 de la mañana llegaron tres personas uno se quedó afuera en la vidriera y entraron dos sujetos redijeron que les diera un tirro de embalaje, uno me dice señora usted es la esposa del dueño de aquí ? Le dije que no, en eso va entrando al negocio la hija del señor y se la mostré, ellos cancelaron en la caja y salieron del negocio, y cuando vamos a cerrar le manifiesto de las personas que vinieron a comprar el tirro que estaban parados e la vidriera, uno de ellos entra y me dice que le muestre la calculadora, Milagros me dice chao me voy, el joven que había comprado el tirro la agarra y le pone tirro en las manos y me dice señora este es un atraco colabore conmigo, estaba contando el dinero y me salgo me dice que me acueste en el piso y lo hago con Humberto, agarra una tijera y se la zumba asía a papá que está con un viajero, un joven sale y el otro se queda donde estamos nosotros y me dice párese del piso que vienen dos clientes atiéndalos y disimule, eran dos profesores del Simón Rodríguez y le hice señas al profesor que me estaban atracando, es cuando saca el revólver y le dice al profesor que este es un atraco y me dice mi tía aquí hay baño hagan una fila y veo en la vidriera de la parte de afuera a través de los vidrios a una tercera persona a este joven aquí presente, que estaba bien vestido no tenían apariencia de malandro, nos encierran, salía y entraba, salía y entraba y el que nos tenía en el baño se sacó el revólver y lo puso en el techo del baño y los policías que estaban afuera dijeron que abrieran la puerta y el dijo yo soy un rehén y el policía que llaman el maracucho yo a ti te conozco tu eres fulanito de tal, uno de los que estaban allí con nosotros dijo: mátalo y el maracucho le entregó a todas las personas las cosas que le habían quitado, supuestamente este joven presente aquí era el que estaba pegado a la vidriera, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano, HUMBERTO VÁSQUEZ, quien expone: Eran las 12 ya cerrando el negocio llegaron tres sujetos armados y nos dicen esto es un atraco y nos arrodillan en el piso a mi hermana la amarraron con un tirro y después nos meten en un baño, porque habían otros viendo las calculadoras, cuando nos meten en el baño fue cuando llegó la policía agarran a dos y el que estaba cantando la zona fue el que escapó y dijeron ese es un policía un tal Miguel y después nos llevaron para la Policía a declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano, JESÚS NAVARRO PLAZA, quien expone: a eso de las 12:00 del mediodía llega un señor y entra al taller y nos dice que es un atraco, luego de eso nos pasa hacia la parte de atrás del taller y me dice que me arrodille y me ponga las manos en la nuca y me quedara quieto, luego le preguntaba a la señora Nereida que donde estaba el oro, el dinero y la caja fuerte, después sacó la mercancía, el salía y entraba tenía un contacto en la parte de afuera, en ese momento entró un cliente y le decía a la señora nereida que disimulara que estaba trabajando y fue cuando ella pudo hacer señas a un señor que estaba en la parte de afuera y fue quien dio aviso a la policía, cuando entran es que iba saliendo otra persona y que los saludo a uno de los agentes y allí fue que detuvieron a los dos que estaba dentro uno en la joyería y otro en la papelería y el que estaba afuera fue quien escapó, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.458.032, y Residenciado en Canchunchú Calle Principal, Casa sin N°, frente los abastos los bruscos, Carúpano. Estado Sucre, y expone: No deseo declarar Me acojo al precepto constitucional.. Es Todo.
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Cuidadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° por la magnitud del daño causado a la víctima numeral 5° por la conducta predelictual del imputado ya que el mismo presenta registro en el año 98 por el delito de drogas, en el 2000 por el delito contra la propiedad y en el 2001 por el delito contra la propiedad y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la víctima del presente asunto han declarado en el día de hoy ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “ Buenas tardes al igual que el Ministerio Público solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, solicito a este tribunal se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 256 del Orgánico Procesal Penal, o cualquiera que estime el tribunal ya que mi representado es una persona que se dedica a trabajar honradamente, es un padre de familia y tiene su domicilio en esta jurisdicción; considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que el hecho está en la etapa de investigación y aun faltan diligencias por practicar, asimismo no existe el peligro de fuga puesto que el tiene domicilio fijo igualmente como consta en actas, no están llenos los extremos del 250 del Orgánico Procesal Penal y que en caso se que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que considere pertinente, mi representado se comprometerá a cumplirla y presentarse ya que el tiene su domicilio aquí, es todo.
DECISIOIN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Ciudadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza; en donde la Defensa Privada, solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Ciudadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: Acta Policial de fecha 23-03-04, suscrita por el Cabo 2° Jesús Rafael Guinand, adscrito al Comando de la Región Policial N° 03; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nereida Ramona Plaza Tineo; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Julio Vásquez Núñez; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Faustino Navarro Plaza; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Felicia Margarita Benítez de López; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Humberto Aquiles Vásquez Brito; Experticia de Avalúo Real N° 026, practicada por los expertos Ignacio Luís Indriago y Luís Beltrán Salazar, adscritos al CICPC Carúpano; Experticia de Reconocimiento legal N° 109 practicada por los expertos Ignacio Luís Indriago y Luís Beltrán Salazar, adscritos al CICPC Carúpano; Acta de Investigación de fecha 24-03-04, suscrita por el funcionario Simón José Gamardo Rodríguez, adscrito al CICPC Carúpano; Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-04, suscrita por el funcionario Jesús Urbina Vargas, adscrito al CICPC Carúpano; Inspección Ocular de fecha 24-03-04, practicada por los funcionarios Jesús Urbina Vargas y Luís Salazar, adscritos al CICPC Carúpano; Experticia de Reconocimiento Legal N° 109 practicada por los expertos Ignacio Luis Indriago y Danny Reyes adscritos al CICPC Carúpano; Memorando N° 9700-226-237 de fecha 24-03-04, emanado del CICPC Carúpano; Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-04 suscrita por el funcionario Jesús Urbina Vargas adscrito al CICPC Carúpano, Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Lisbeth Yackeline Brito Díaz; Moisés Fernando Bello Noriega; Humberto Aquiles Vásquez Brito; Felianny Carolina López Benítez; Milagros Eugenia Vásquez, y de las declaraciones en esta sala de audiencia de las victimas ciudadanos Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear evadir el proceso penal, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, victimas y funcionarios actuantes para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.458.032, y Residenciado en Canchunchú Calle Principal, Casa sin N°, frente los abastos los bruscos, Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando sucedieron los hechos en perjuicio de los Cuidadanos: Nereida Ramona Plaza Tineo, Pedro Julio Vásquez Núñez, Felicia Benítez, Humberto Vásquez y Jesús Navarro Plaza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de garantizarle el derecho a la vida por tratarse el imputado de autos de un ex funcionario policial. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan notificados de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
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