REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001364
ASUNTO: RP11-P-2010-001364

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA.
Artículo 256 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha sido en fecha 05 de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el asunto Nº RP11-P-2010-001364, seguido a los ciudadanos LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ.
DEL TRIBUNAL:
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Aux. del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, los Imputados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, a quien se le pregunta si tienen Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal NO tener defensor alguno, por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Edgar Brito, Defensor Público Penal, de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ y en virtud que en fecha 03-07-2.010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de auto son participes de los hechos antes narrados, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como quedará escrito: LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Nosotros estamos aquí , ya que ellos ( Yuneiber, Andersdon y Yoan ) nos robaron una cadena, y por eso nosotros le quitamos un ventilador y una ropa para que nos devolvieran la cadena, y la ropa y eso se la entregamos a la PTJ. Es todo. Acto seguido se le ordenó al alguacil de la sala ingresará al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Martínez y Santos Guerra, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Una cadena que los chamos nos robaron a nosotros y nosotros le quitamos la ropa para que nos entregaran la cadena, y no lo hicieron, y la PTJ fue a la casa de el y nosotros estábamos en otra parte, y venimos pa` ahí y le decimos aquí estamos nosotros. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la Libertad sin restricciones de mis representados, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos; en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, y s proceda a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad propongo que sea la establecida en el ordinal 3 diferente a la propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL.
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano asi mismo oída las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimido por el defensor público quien solicita Libertad sin restricciones para sus representados, o en sus defecto proceda a la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido este Tribunal Quinto de Control, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03/07/2010 a las 04:00 de la tarde. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de investigación Penal: de fecha 03/07/2010, suscrita por el funcionario Agente Carlos Alberto Hernández, adscrito a la Subdelegación Guiria Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención de los hoy imputados, cursante al folio 01 y 02 del expediente. Acta de Inspección Técnica Nº 004 de fecha 03-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se detallan las características del lugar donde se localizo al imputado con las evidencias incautadas, cursante al folio 3 y Vto. del expediente. Acta de Inspección Técnica Nº 003 de fecha 03-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se detallan las características del lugar donde se localizo al imputado con las evidencias incautadas, cursante al folio 4 y Vto. del expediente. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 137-10, de fecha 03-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria cursante al folio 5 y 6 del expediente.- Memorando N° 573 de fecha 03-07-210, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual hacen solicitud de la practica de Experticia, en el presente asunto, cursante al folio 13 y 14 del Expediente. Experticia de Avaluo Real S/N° de fecha 03-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 del Expediente Experticia de Reconocimiento Nº 001 de fecha 03/07/2010 suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en al que se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a un arma de fuego. Memorando Nº 9700-184-005, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales, cursante al folio 19 del expediente. Por todo lo antes señalado, considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, en contra de los imputados, LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la Presentación de Dos (2) personas quienes actuaran como Fiadores, las cuales deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, devengando una capacidad económica por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias para cada uno; Considerando quien como Juez suscribe, que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; Por lo que queda desestimado la Libertad sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Penal, a favor de su Defendido, en consecuencia se ordena dejar en calidad de detenidos en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad a los imputados de Luís Gabriel Martínez Castro Y Yorman José Guerra Martínez. Se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO, venezolano, natural de Yoco Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.250, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gabriel Martínez Romero y Reina Castro, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río de Agua Caliente, Municipio Valdez, Estado Sucre, y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ, venezolano, natural de Agua Caliente, Estado Sucre, 18 años de edad, nacido en fecha 05/11/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.840. 948, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Martínez y Santos Guerra, residenciado en: Caserío de Yoco, Sector Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del río Aguas Calientes, Municipio Valdez, Estado Sucre, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias para cada uno; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Por lo que queda desestimado la Libertad sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Penal, a favor de sus Defendidos. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención de los imputados LUIS GABRIEL MARTINEZ CASTRO Y YORMAN JOSE GUERRA MARTINEZ y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO