REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001362
ASUNTO: RP11-P-2010-001362


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha, 05 de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Gutiérrez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado, Leudis José Espinoza Marcano; (Previo traslado de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre), y el Defensor Público Penal de Guardia Nº 03, Abg. Edgar Brito.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.336, nacido en fecha 08-07.1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Asiclia Solange Marcano y Luís Espinoza, y domiciliado en la Calle Bolívar de Irapa, Sector San José Bajando la Calle Bolívar, Cerro Guas Gual, frente de la Policía Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Yo estaba en Irapa y ellos me dijeron vamos para el comando y me paré mas adelante cerca de la policía y como estaba tomado me resistí a ellos y me dieron bastantes golpes porque eran varios; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solito decrete la libertad sin restricciones por no existir plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometa además la responsabilidad de mi defendido, solicito se ordene practicar la evaluación médico forense del imputado se apertura la correspondiente investigación penal por las lesiones que presenta el imputado, que dicha investigación de ser el caso por el principio de unidad del proceso, se tramite conjuntamente con el procedimiento de esta investigación penal, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto así como del acta que se levante el día de hoy; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO,por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo oída como fue la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones a favor de su representado; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 04/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas el Acta Policial, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 4; Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de haber impuesto al Imputado LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de haber practicado inspección en el lugar de los hechos. Informe Medico, expedido por el Hospital General Dr. Freddy Mocary Franca, de la ciudad de Guiria, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas al ciudadano Yoxer Rondon. Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegación Guiria Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Región Policial N° 04, Comisaría Municipal de Mariño, oficio N° 283-10, de fecha 04-07-2010, en la cual informan la detención del ciudadano LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO. Así mismo traen en calidad de incriminada un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, tipo Motocicleta, color rojo con franjas gris serial de carrocería TSYPEK50688411229, serial del motor, N° KW162FMJ8634747, la cual guarda relación con las presentes actuaciones, en otro orden de ideas dejan constancia de haber realizado llamada telefónica al CICPC subdelegación Cumana, específicamente al área de análisis y seguimiento de Información Policial, SIIPOL, a fin de verificar los datos aportados por el ciudadano en cuestión y el status del vehiculo, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Juan Carreño, quien una vez impuesto del motivo de la llamada manifestó que los datos aportados son correctos y que no presenta registro Policial ni solicitud alguna por ante el SIIPOL. Acta de Inspección Técnica Criminalisticas de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegación Guiria Estado Sucre, llevada a cabo a un vehiculo tipo Moto, marca Empire, modelo Horse, tipo Motocicleta, color rojo con franjas gris serial de carrocería TSYPEK50688411229, serial del motor, N° KW162FMJ8634747. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, y la pena a imponer para ambos delitos no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene al Médico Forense adscrito al CICPC, subdelegación Carúpano, la practica de la evaluación médico forense al imputado LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO, asimismo lo insta a que aperture la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en virtud de las lesiones que presenta el imputado de autos. Así mismo, se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.336, nacido en fecha 08-07.1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Asiclia Solange Marcano y Luís Espinoza, y domiciliado en la Calle Bolívar de Irapa, Sector San José Bajando la Calle Bolívar, Cerro Guas Gual, frente de la Policía Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene al Médico Forense adscrito al CICPC, subdelegación Carúpano, la practica de la evaluación médico forense al imputado LEUDIS JOSE ESPINOZA MARCANO, asimismo lo insta a que aperture la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en virtud de las lesiones que presenta el imputado. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre. Regístrese por ante el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ