REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001554
ASUNTO: RP11-P-2010-001554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD)
En el día 27 de Julio de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H. y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Acosta, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ALEXIS JOSE HERNANDEZ BELLORIN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Alexis José Hernández Bellorín, y la victima OMISIS; Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima OMISIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.652, Residenciada en: calle las mayas, al final. Cerca del Mercal. Playa Grande. Parroquia Bolívar del Estado Sucre y expone: El no me lesionó pero sí me empujó y yo fui a la medicatura forense y el médico me dijo que no podía hacerme examen porque no tenía lesiones, yo lo que quiero es que él no me busque más, que no se acerque a mi ni me llame, ni me mande mensaje, yo lo que quiero es distancia, que se aleje de mi. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la republica, presento en este acto al ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ BELLORIN, por estar incurso en la comisión del delito: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISIS, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como quedara escrito ALEXIS JOSE HERNANDEZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 22.927.022, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Alexis Hernández y Maria de Hernández, residenciado en: Calle 5, Vía Londres, como a cuatro casas de la casilla del bombeo de agua, después del Bar de la Magallanera, Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Yo no la estaba celando a ella ni nada, lo que pasa es que día anterior había pasado un problema, yo la fui a buscar el sábado en la noche y me dijo que no podía salir que estaba enferma y yo fui el día siguiente a esperarla en la policía porque ella siempre va a visitarlo y como no fue el papá fue que me mandó a llamar y hablé con él y como a las 4:30 ella salió y yo hablé con ella y no estábamos discutiendo ni nada, y ella se iba para la policía para dentro y yo la abrasé para hablar a sola en la sombra pero no para pelear con ella, yo lo que quería era arreglar las cosas. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Público Abg. Edgar Brito, quien manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, y que compriman además la responsabilidad de mi defendido, toda vez que no consta en las actas y así lo reconoce la agraviada al indicar que el imputado no le agredió físicamente, pues no presenta ningún tipo de lesiones, en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado y solcito me expida copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Quinto de Control, oída exposición Fiscal, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismos oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Despacho Judicial, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISIS, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policial Región Policial N° 3, donde se deja constancias de cómo sucedieron los hechos 2.- Acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad, levantada por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policial región Policial N° 3. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haber recibido las presentes actuaciones procedentes de la Comisaría del Municipio Bermúdez 4).- Inspección N° 1088, de fecha 26-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto. 5).- Memorando N° 9700-226-670, de fecha 26-07-2010, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ BELLORIN, no aparece registrado en los archivos llevados por ante esa subdelegación. 6)- Constancia del Estado Físico del Imputado, levantada por ante Instituto Autónomo de Policial Región Policial N° 3, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta lesiones visible. 7).-Constancia de los Derechos del Imputado, levantada por ante Instituto Autónomo de Policial Región Policial N° 3. 8). Oficio dirigido al Medico Forense de Guardia, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual solicitan se le practique diagnostico medico legal a la ciudadana OMISIS. Vistos todos estos elementos en conjunto, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, la cuales consisten en: 5.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia, 6.-Prohibir que el presunta agresor por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- El agresor tiene prohibición de amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia,; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Decretar al imputado ALEXIS JOSE HERNANDEZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 22.927.022, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Alexis Hernández y Maria de Hernández, residenciado en: Calle 5, Vía Londres, como a cuatro casas de la casilla del bombeo de agua, después del Bar de la Magallanera. Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre, La libertad sin restricciones; así mismo se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, la cuales consisten en: 5.- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia, 6.-Prohibir que el presunta agresor por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- El agresor tiene prohibición de amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISIS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Libro Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
La Juez Quinta de control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta.