REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001303
ASUNTO: RP11-P-2010-001303

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(ENTREGA DE VEHICULO.)

En el día Veintiséis (26) de Julio de 2010, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala de audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., (quien se aboca al conocimiento de la presente causa); acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el asunto arriba señalado donde aparece como solicitante el Ciudadano: ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.749.
VERIFICACION DE LAS PARTES
A tales efectos se verifico la presencia de las partes estando en sala: la Abogada Asistente. Abg. Lovelia Marcano y el solicitante Andrés Meneses Fermín y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Efraín Araujo.


SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Buenos días, efectivamente en esa oportunidad ratificó el escrito de fecha 28-06-2010, en virtud de hacer de su conocimiento que en fecha 10-02-2010 la Policía de Municipio Valdez, detuvo el vehículo de las siguientes características, Marca Toyota, Modelo Land Crusser, Color Azul, Año 1991, clase rustico, tipo Pick Up, placa 432-XDW, serial de carrocería FJ759007592; serial de motor: 3F0321056; una vez pasadas las actuaciones a la fiscalía tercera donde quedaron identificadas con el número 138, dicho despacho procedió a negar la entregar la entrega del vehículo con fundamento en lo señalado en la experticia 035-010 de fecha 12-02-2010, y que fuera practicada por el experto Luís Alcalá, por considerar que el serial que identifica al motor es falso, ya que el digito signado con el N° 6, no le corresponde, y que el verdadero N° 06, esto puede apreciarse en la experticia que corre inserta al folio 42, pero es el caso que a través de otras solicitudes hechas a la representación fiscal para que ordenara la practica de una nueva experticia la misma fue acordada y es así, como la Guardia Nacional a través de su experto Sargento Primero Jiménez Gil Wilmer, práctica una segunda experticia al vehículo involucrado y en la cual señala como conclusión: “en base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que la placa del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos FJ759007592, esta original suplantada, que el serial de chasis signado con los caracteres alfanuméricos FJ759007592, esta original, que el serial de motor signado con los caracteres alfanuméricos 3F0321056, esta original. Se solicito información al Sistema SIPOL del destacamento N° 75, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio informando el operador que registra en sistema que no posee requerimiento policial.” Por todo esto ciudadana juez, y tomando en consideración que la representación fiscal al momento de decidir, no tenía a su disposición esta segunda experticia, con el debido respeto le solicito que la misma sea apreciada a los fines de la presente solicitud, aunado al hecho que este vehículo ha sido adquirido legalmente por el señor Andrés Israel Meneses Fermín, plenamente identificado en el presente asunto como consta en el documento notariado, por ante la notaria segunda del Municipio libertador el distrito capital en fecha 13-06-20006, el cual corre inserto en el folio N° 50 tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y el cual corre inserto en los folios 6 y 7 del presente asunto; de igual manera se ha consignado a los fines de su evaluación el certificado del vehículo el cual se encuentra a nombre de la Empresa Econproca Estudios y Proyectos C.A, el cual corre inserto al folio 8 de las actuaciones y el cual ha sido debidamente certificado por ante la notaria segunda del municipio libertador del distrito capital, en fecha 13-06-2006, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, a los fines de demostrar que la empresa que le vendió al solicitante lo adquirió también legalmente de manos del ciudadano Luis Eleazar Gamboa López, como consta en el documento que corre inserto al folio 28 del presente asunto, y que fue notariado público de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13-09-2003, es decir, que esta evidenciado que este vehículo fue adquirido en forma legal, y que con la solicitud hecha por el señor Israel Meneses, solamente se aspira a que se le de cumplimiento a las disposiciones previstas en la Carta Magna, referentes al derecho de propiedad al igual que las disposiciones previstas en el COPP, relativas a la entrega del vehículo en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y de manera especial a la Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estima que en casos similares a este y donde no se ventila aspectos relaciones con la propiedad del vehículo, el Tribunal debe proceder a la entrega del mismo; por todas estas consideraciones ratificó la solicitud, aunado al hecho de que con la retención del mismo, lo único que se esta haciendo es causarle daño a mi representado, en virtud que es utilizado por él, para realizar actividades en su finca la cual esta ubicada en Soro Municipio Valdez, Estado Sucre. Es todo.


EXPOSICION DEL SOLICITANTE.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Solicitante ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.749, quien expone: El vehículo es de mi única propiedad y de uso personal, soy su único dueño, y no esta solicitado por otra persona. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Esta representación fiscal ratifica la boleta de negativa de entrega de vehículo de fecha 31-05-2010, en virtud de la experticia emanada del CICPC Sub-Delegación Guiria, N° 035, de fecha 12-02-2010, así como también del resultado obtenido de la experticia N° 064, de la tercera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, de Guiria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal una vez escuchado los alegatos realizados por las partes se pronuncia de la siguiente manera: revisadas las presentes actuaciones y oída las solicitudes realizadas por las partes, esta Juzgadora para decidir observa: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la entrega del vehículo: con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Año 1991, clase rustico, tipo Pick Up, placa 432-XDW, serial de carrocería FJ759007592; serial de motor: 3F0321056; al Ciudadano: ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.749; bajo la figura de GUARDIA Y CUSTODÍA, de conformidad con lo establecido con el articulo. 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo. 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, por cuanto de las actas procesales que corren inserta al presente asunto, se demuestra la tradición legal, como obtuvo el Ciudadano: ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, el mencionado Vehiculo, según consta de documento notariado, por ante la Notaria Segunda del Municipio libertador el distrito capital en fecha 13 de Junio del año 20006, dejándolo inserto bajo el N° 50 tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto en los folios seis (06) y Siete (07) del presente asunto; consta en el presente asunto. Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la Empresa ECONPROCA ESTUDIO CONST. Y PROY, C. A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folio ocho (08) y Nueve (09) del presente asunto, así mismo consta documento donde el Ciudadano: Luís Eleazar Gamboa López, le vende a la empresa ECONPROCA ESTUDIO CONST. Y PROY, C. A, notariado por la Notaria Publica de Guacara. Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2003, inserto al folio veintiocho (28) del presente asunto, consta al presente asunto ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, por el fiscal Tercero del Ministerio Publico. Abogado. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, de fecha 06 de Septiembre del año 2006, inserto al folio diez (10) del asunto. Elementos estos a criterio de esta juzgadora, demuestra la manera como el solicitante adquirió la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo cuya entrega solicita. Aunado a esto existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la sala Constitucional, donde se acuerda la entrega de los vehículos solicitados a sus poseedores bajo la figura de guarda y custodia. Es por lo que a Criterio de quien aquí decide, que tratándose de un vehículo en un buen estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que está demostrada la tradición legal del mismo, de la que se evidencia que el solicitante es un poseedor de buena fe. Este tribunal, en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación por parte del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física del vehículo, pero igualmente consciente de que la detención o retención del vehículo en un estacionamiento soportando los embates del medio ambiente se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo Económico a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que lo más ajustado a derecho es acordar la entrega de dicho Vehículo, al Ciudadano ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.749; bajo la figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos. Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Año 1991, clase rustico, tipo Pick Up, placa 432-XDW, serial de carrocería FJ759007592; serial de motor: 3F0321056; al Ciudadano: ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.749; domiciliado en Soro. Municipio Valdez, del Estado Sucre, bajo la figura de GUARDIA Y CUSTODÍA, de conformidad con lo establecido con el artículo. 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo. 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, con la obligación de presentar el fererido Vehiculo al Tribunal como a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico, las veces que sea requerido. Quedaron las partes debidamente notificadas en sala sin necesidad de nueva notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se Libro oficio al Estacionamiento Franmil, ubicado en Guiria. Municipio Valdez, a los fines de la entrega del mencionado vehículo al solicitante. Se acuerdan las copias solicitadas. .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols