REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000915
ASUNTO: RP11-P-2010-000915


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22 de Julio del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil Jose Lezama; la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida a la imputada YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh (Aux.); La imputada Yaletzy Josefina Frontado Trias y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave Moya.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Yaletzy Josefina Frontado Trias, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al efecto manifestó ser y llamarse como quedara escrito YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, venezolana, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.432, nacido en fecha 23-01-1985, de 25 años de edad, hija de Ruth Trias y José Frontado; y domiciliada en: Guiria de la playa, calle principal, por la panadería de los Paisas, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar, es todo”.


DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mi representada. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, por la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento. Aunado al hecho, que existe la posibilidad de admitir los hechos, por parte de mi representada y que con la pena aplicable a la imputada, de ser condenada, puede optar a la suspensión condicional de la Pena. Aunado a ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, asi mismo los alegados esgrimidos por la defensa, ES DE PUNTO PREVIO PARA ESTE TRIBUNAL, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal observa de la revisión del presente asunto, que las circunstancias por las cuales se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, han variado, toda vez, que el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser de: 20 g, con 300 mg, de Cannabis Sativa, (Marihuana), tal como se puede evidenciar de la experticia botánica, N° 9700-263-0411-10, practicada por funcionarios del CICPC Subdelegación Cumaná, motivo por el cual considera este Juzgador que se debe tomar en cuenta el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el Principio de Estado de Libertad , tipificado en el articulo 243 ejusdem, Así mismo, se puede constatar, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que la imputada tiene su arraigo en la Jurisdicción de este Tribunal, posee buena conducta predelictual y la fase investigativa inicial del proceso, ha precluido, al haberse interpuesto el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual se le impone a la Imputada de Autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Público o en su defecto, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Ahora bien, contestado como ha sido el punto previo, Este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Privada, por haber sido consignada en su tiempo hábil, estimando este Juzgador que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa.
DE LA ACUSADA:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le pregunta si es su voluntad de acogerse al mismo; y la acusado YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, tome en consideración que mi representada no posee antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa, y se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por la imputada YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a la ciudadana Yaletzy Josefina Frontado Trias, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana anteriormente señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la imputada no tiene antecedente penal previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana YALETZY JOSEFINA FRONTADO TRIAS, venezolana, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.432, nacido en fecha 23-01-1985, de 25 años de edad, hija de Ruth Trias y José Frontado; y domiciliada en: Guiria de la playa, calle principal, por la panadería de los Paisas, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad y remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, todo de conformidad con los artículos 243, 244, 256 numeral 3° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA