REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000594
ASUNTO : RP11-P-2010-000594

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y el Alguacil José Vásquez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Imputado CARLOS ALBERTO BRITO MATA, por encontrarla presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes: El Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis y el imputado Carlos Alberto Brito Mata.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana CARLOS ALBERTO BRITO MATA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Alberto Brito Mata, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se decrete la confiscación de los objetos incautados, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS ALBERTO BRITO MATA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.917, natural de El Pilar, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21-08-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Fortunato Brito y Flor María Mata, domiciliado en Santa Eduviges II, calle El Araguaney, casa Nº 58, cerca de la bodega Santa Eduviges, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación fiscal, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1°, por cuanto en la presente causa, no emana plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, mi defendido, asimismo solicito copias simples del presente acta. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo se admiten las pruebas promovidas, por las partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a los fines de que partes puedan demostrar en Juicio los alegatos correspondientes.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO BRITO MATA, ya identificada; y expone: “Deseo Admitir los hechos, pero para que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud, de un requisito fundamental como lo es la opinión favorable del Ministerio Público el cual en este acto representa a la victima, es decir, la colectividad para que opere al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha oposición la hago de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita “ a los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a el fiscal al imputado y a la victima y resolverá en la misma audiencia sobre la negativa, oída la opinión fiscal desfavorable, debiendo negar la Suspensión Condicional del Proceso y ordenar la Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: La defensa recuerda al Ministerio Publico, las siguientes circunstancias primero: El Fiscal del ministerio Publico, jamás y nunca puede representar a la colectividad y en el presente caso que nos ocupa el Fiscal no puede en todo caso, hacerse responsable de todos los ciudadanos que conforman esta jurisdicción, en segunda instancia la pena que se impone para este tipo penal es de uno (01) a dos (02) años lo que evidentemente demuestra que la pena no excede de cuatro años, requisito este fundamental para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso y en tercer lugar cito la sentencia de la Corte De Apelaciones del Estado sucre, donde esta como ponente el Magistrado Samer Romhain Marín, cuando entre otras cosas señala: para otorgar la Suspensión condicional del proceso en el caso de marras, en virtud de que el delito imputado aun cuando se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad o crimen majestin por tratarse de la materia de psicotrópicos debemos resaltar que en el caso bajo estudio no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor( ocultamiento, trafico y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre otras ) por el contrario trata del tipo penal de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que implica un daño individual o restrictivo en la persona que lo consume fin de la cita”, evidentemente sin el Ministerio Publico persistiendo en que no es procedente tal beneficio cuando evidentemente no causa un daño colectivo e incluso incurre en falta a una decisión emanada de un órgano Jurisdiccional superior, por o que la negativa del ministerio publico es caprichosa y no se sustenta con argumentos jurídico valederos, es por ello que la defensa pide respetuosamente del tribunal y de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal acuerde para mi patrocinado la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída los alegatos esgrimidos por las partes, considera este juzgador que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (Marihuana), ahora bien, es necesario recalcar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor al que pudiera causar los delitos de Ocultamiento, Trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por el contrario se trata del tipo penal de Posesión ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Defensa Pública Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, según decisión de fecha 18-06-2010, en la cual declaro sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Publica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, cuando decreto la Suspensión Condicional del Proceso, En tal sentido este Tribunal, se aparta del planteamiento incoado por el Ministerio Público. En otro orden de ideas considera este Juzgador, que decretando dicha Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, no se están dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Quinto de Control, que una vez oída la admisión de hechos, realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO MATA, al asumir su responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Juzgador observa que el hecho punible imputado, es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por el lapso indicado; y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO MATA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.917, natural de El Pilar, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21-08-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Fortunato Brito y Flor María Mata, domiciliado en Santa Eduviges II, calle El Araguaney, casa Nº 58, cerca de la bodega Santa Eduviges, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada Treinta (30) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas al ciudadano Carlos Alberto Brito Mata, Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ